SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2020-S2
Fecha: 19-Ago-2020
III.5. Análisis del caso concreto
Corresponde a este Tribunal, en revisión de la acción de amparo constitucional formulada por Raúl Vladimir Gutiérrez Aldana, en representación de la empresa TERSA S.A., determinar si la tutela requerida por el indicado es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo tomar en cuenta que la acción de defensa se centra en denunciar en esencia la vulneración de los derechos de la empresa que representa al debido proceso respecto a la resolución del contrato de concesión 1746-05 y al trabajo de los empleados de TERSA S.A.; por cuanto el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de forma sorpresiva, el 2 de septiembre de 2019, hizo llegar a la empresa impetrante de tutela la nota con Cite: GAMLP-DESP.Of.1292/2019, resolviendo el contrato 1746-05, suscrito en referencia a la “CONCESIÓN PARA LA DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS EN EL RELLENO SANITARIO DEL MUNICIPIO DE LA PAZ EN OPERACIÓN; ASÍ COMO LAS ACTIVIDADES RELATIVAS AL CIERRE Y MANTENIMIENTO DEL RELLENO SANITARIO DE MALLASA” (sic). Resolución de contrato que fue efectuada por carta notariada de manera directa, sin previa comunicación de la intención a dicho efecto, incumpliendo, por ende, el procedimiento establecido en el art. 30.3 inc. c), sustentándose de otro lado en la existencia de supuestas multas mayores al 20% de la facturación mensual por los meses de enero, febrero y abril de 2019, no acumulables, según el art. 30.3 inc. a) numeral 11 del contrato, no habiendo observado que las multas de febrero y abril no estaban firmes ni ejecutoriadas, estando la primera sujeta a demanda “contenciosa administrativa” y la de abril con la posibilidad abierta de “activar esa vía”. Enfatiza que, la resolución del contrato conllevó a la toma de predios del relleno sanitario, en transgresión de los derechos de los trabajadores de la empresa quienes corren riesgo de perder su fuente de trabajo, no habiéndose enmarcado a procedimiento, insiste, la resolución del contrato.
En ese sentido, cabe destacar inicialmente que en cuanto al derecho al trabajo denunciado como lesionado por el representante legal de la empresa TERSA S.A., consta la ausencia de legitimación activa a dicho fin; debiendo advertir al efecto que la empresa TERSA S.A. no es la titular de los derechos de sus trabajadores, no pudiendo, por ende, invocar la vulneración de sus derechos, quienes en todo caso, de observar la transgresión de los mismos cuentan con las vías y medios legales previstos en el ordenamiento jurídico para cuestionar los actos ilegales que consideren. En ese marco, no es viable efectuar estudio de fondo alguno respecto a las argumentaciones vertidas en cuanto a la lesión del derecho al trabajo, al no tener la empresa TERSA S.A., interés personal, legítimo y directo respecto al mismo, habiendo invocado derechos inherentes de los trabajadores, obviando que el requisito indispensable para efectuar un examen de esta acción tutelar, es la afectación directa del derecho fundamental o garantía constitucional objeto de protección; es decir, que la parte impetrante de tutela debe invocar la transgresión de derechos propios, demostrando ser titular de estos, pudiendo formular la acción de defensa de forma personal o mediante apoderado con poder suficiente (Fundamento Jurídico III.1); no demostrándose en el asunto de examen, que los trabajadores de la empresa TERSA S.A., hubieran conferido poder alguno al representante legal de la misma, para interponer acción de amparo constitucional a su nombre, reclamando la conculcación de su derecho al trabajo. Cuestiones todas que impiden un pronunciamiento de este Tribunal sobre el particular.
Ahora bien, respecto a la denuncia de vulneración del debido proceso, se tiene en virtud a lo ampliamente detallado que, por minuta de contrato 1746-05 de 12 de diciembre de 2005, el Municipio aludido, suscribió con la Sociedad Accidental “DIMENSIÓN ENASA Y ASOCIADOS”, documento para la “CONCESIÓN DE LA DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS EN EL RELLENO SANITARIO DEL MUNICIPIO DE LA PAZ EN OPERACIÓN Y LAS ACTIVIDADES RELATIVAS AL CIERRE Y MANTENIMIENTO DEL RELLENO SANITARIO DE MALLASA” (sic) (Conclusión II.1); constando minuta de contrato modificatorio de 29 de mayo de 2006, ampliando el periodo de implementación de la concesión fijando como plazo de inicio de operaciones el 1 de julio del año referido, reconociéndose, asimismo, en la cláusula cuarta a la empresa TERSA S.A., ahora impetrante de tutela, como concesionaria ante el concedente, a objeto de asumir la ejecución del objeto del contrato por cuenta de la Asociación Accidental antes señalada; existiendo tres contratos modificatorios más de 8 de marzo de 2010, 10 de junio de 2016 y de 30 de junio de 2017 (Conclusión II.2).
En ese orden, encontrándose desarrollando funciones la empresa TERSA S.A., mediante nota con Cite: GAMLP-DESP.Of.1292/2019 de 2 de septiembre, que fue notariada por Notaria de Fe Pública 20 de la ciudad de La Paz, el Alcalde de ese Municipio, hizo conocer a Raúl Vladimir Gutiérrez Aldana, Gerente General de TERSA S.A., que por nota GAMLP-DESP.Of.1289/2019, se comunicó en igual día la resolución del contrato 1746-05, en cumplimiento a lo dispuesto a la cláusula trigésima del contrato, 30.3 inc. a) numeral 11; cumpliéndose la formalidad de la carta notariada con la nota inicialmente descrita. En ese sentido, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ratificó in extenso los términos de la resolución contractual invocando que mediante informes expedidos por el SIREMU, se tenía que la empresa accionante fue objeto de sanciones y por consiguiente de multas o penalidades contractualmente reguladas, superando “en lo que va de la gestión 2019”, el 20%, siendo por ende, aplicable la resolución del contrato por causales atribuibles al concesionario. En ese sentido, pidió coordinar con el SIREMU, el traspaso ordenado de bienes y operación objeto del contrato, como la entrega temporal de la maquinaria y la que fuera objeto de las tareas del plan de contingencia parte de la operación para restituir el Relleno Sanitario “Nuevo Jardín de Alpacoma”, en las condiciones otorgadas al inicio de la concesión, coordinando ello y materializándolo con el personal del SIREMU (Conclusión II.3).
Se advierte que en forma posterior, a través de la nota con Cite: SIREMU.OF.JUSAUDFR.0711/2019 de 4 de septiembre, el Jefe de la Unidad de Supervisión de Aseo Urbano y Disposición Final de Residuos del SIREMU, comunicó a la empresa TERSA S.A., que ante la negativa de “participar y viabilizar” el proceso de resolución del contrato, se veía en la necesidad de entrar a objeto de tomar posesión del predio de propiedad del municipio de La Paz, y así continuar con el servicio de disposición final de residuos y con las tareas operativas, administrativas, técnicas y legales correspondientes, precautelando los derechos colectivos como el de la salud pública de los habitantes de ese Municipio; por lo que, consignó que la posesión del Relleno Sanitario, se realizaría esa data, a horas 16:30, esperando su colaboración (Conclusión II.4). En ese marco, del acta de igual fecha (4 de septiembre de 2019), reflejada en la Conclusión II.5, se tiene que a horas 20:23 de ese día, con la presencia de Mónica Vargas Marín, por la empresa TERSA S.A., y de Carlos Calderón Mercado, en representación del SIREMU del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se procedió a revisar y verificar “el contenido” de la camioneta con placa 4448-PAG, de propiedad de la empresa hoy peticionante de tutela, a fin de evitar cualquier reclamo posterior por pérdidas, efectuando inventario de la documentación y objetos retirados del lugar (Conclusión II.5).
En forma posterior, por nota TERSA GG/495/2019 de 5 de septiembre, el Gerente General de la empresa accionante, hizo notar que “de forma dolosa” se notificó a la empresa con la carta notariada en relación al traspaso y restitución de servicios, poniéndola en indefensión siendo que contaba con material de trabajo, maquinaria y otras pertenencias; por lo que, solicitó al Jefe de la Unidad de Supervisión de Aseo Urbano y Disposición Final de Residuos del SIREMU, autorización para el ingreso del personal de TERSA S.A., con el objeto de trasladar el material de trabajo perteneciente a la misma, informando de igual forma que dentro de los predios del Relleno Sanitario “Nuevo Jardín de Alpacoma”, se encontraba maquinaria alquilada por la empresa requerida por los propietarios, pidiendo igualmente su ingreso para retirarla (Conclusión II.6). En igual data, la empresa TERSA S.A., planteó demanda contenciosa administrativa en relación a la Resolución de recurso jerárquico dictada por la multa que le fue aplicada por febrero de 2019 (Conclusión II.7).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado
- quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado, pues es el quien tiene la facultad de exigir la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado, o en su caso, consentir el acto lesivo
- esta acción constitucional debe interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y sobre quien recaerán las consecuencias jurídicas
- el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional -
- Legitimación procesal activa.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad
- III.3. Resolución del contrato administrativo: Denuncia sobre resolución del mismo sin motivos para dicha decisión o sin cumplir el procedimiento no puede ser analizada mediante la acción de amparo constitucional, sino a través del proceso contencioso, o en su caso, a través de la vía acordada en el contrato
- Fragmento 28
- lejos de pretender el restablecimiento de derechos y garantías, en realidad busca con esta acción extraordinaria, que este Tribunal Constitucional,
- se promulgó la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-
- Dicha ley fue promulgada para regir de manera transitoria y regular la tramitación de los procesos contencioso y contencioso administrativos
- el proceso contencioso obedece a un conflicto emergente como resultado, ya sea de contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional -siendo competencia de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa como parte del Tribunal Supremo de Justicia-; o, de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental -son de competencia la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa de los Tribunales Departamentales de Justicia-
- reglas aplicables en el procedimiento de resolución de contratos administrativos de pleno derecho regulados por las NB-SABS y los medios de impugnación
- para el caso de la terminación del contrato, son aplicables las reglas previstas en el mismo de acuerdo a sus términos y condiciones acordadas y ante la existencia de algún conflicto entre las partes involucradas en el contrato, corresponde ser dilucidado y resuelto en la jurisdicción contenciosa; es decir, activando un proceso contencioso, según lo previsto en la Ley 620 que rige este tipo de procedimiento, no pudiendo utilizarse los recursos de revocatoria y jerárquico regulados por la Ley de Procedimiento Administrativo, como medios de impugnación, conforme establece el art. 3.II inc. d) de la citada norma
- las discrepancias suscitadas entre las partes durante la ejecución de un contrato suscrito dentro del marco normativo de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios o como emergencia del mismo, éstas deben ser sometidas a conocimiento de la jurisdicción contenciosa
- III.4. De la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia: Prescindencia excepcional a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional y requisitos para su procedencia
- calificándolo como un problema estructural
- entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta
- los jueces y tribunales de garantías, Salas Constitucionales, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar ineludiblemente, si, efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir éstas por la única afirmación de la parte accionante sin efectuar un examen de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria
- III.5. Análisis del caso concreto
- COMUNICAR LA INTENCIÓN DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
- Una vez se pronuncie y notifique la resolución de recurso jerárquico se agotará la vía administrativa y se ejecutará la sanción, sin perjuicio que en el futuro pueda quedar sin efecto en mérito de sentencia ejecutoriada dentro del proceso contencioso administrativo
- Por incumplimiento del CONCESIONARIO.
- La parte que requiera la resolución del Contrato dará aviso escrito mediante carta notariada a la otra parte, manifestando su intención de resolver el Contrato, estableciendo claramente la causal que aduce
- Se deja sin efecto legal alguno: (…) 7.2. Los párrafos tercero y cuarto (término de cinco (5) días para la notificación), numeral 2, inciso c) punto 30.3 de la Cláusula Trigésima de Contrato N° 1746/05
- la aplicación e interpretación de las cláusulas del presente contrato se sujetarán a la legislación boliviana
- en los contratos administrativos no existía norma expresa que autorice que las controversias que se generen en su interpretación o su ejecución puedan someterse al arbitraje, más si se toma en cuenta que el Estado en los mencionados contratos, actúa en procura de la satisfacción de una necesidad pública o sobre cuestiones de interés y utilidad social
- precepto normativo que excluía del arbitraje toda actuación del Estado, en cuestiones u actos que tenían que ver con el interés público, es decir, las necesidades, fines y organización pública y otras que forman parte del amplio margen de actuación que tiene la administración pública a través de sus diferentes órganos y entidades estatales
- conceder en parte
- REVOCAR