SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2020-S2

Fecha: 19-Ago-2020

lejos de pretender el restablecimiento de derechos y garantías, en realidad busca con esta acción extraordinaria, que este Tribunal Constitucional,

           Consecuentemente, se establece en el caso de autos que el petitorio de la parte actora lejos de pretender el restablecimiento de derechos y garantías, en realidad busca con esta acción extraordinaria, que este Tribunal Constitucional, en desconocimiento de la naturaleza, finalidad concreta y ámbito de protección del amparo constitucional, defina una situación que corresponde ser dilucidada por la justicia ordinaria, hecho que determina la improcedencia del amparo, (…), debiendo la parte recurrente acudir a la vía pertinente para efectuar el reclamo que demanda a través de este amparo constitucional, al no ser la vía para lograr el cumplimiento de los términos de los contratos, puesto que en esta jurisdicción no se pueden dilucidar acuerdos o desacuerdos emergentes de contratos civiles y comerciales, menos derechos espectaticios o controvertidos que tengan las partes(negrillas y subrayado añadidos).

           En este apartado, corresponde asimismo, efectuar una necesaria diferenciación entre el proceso contencioso y contencioso administrativo; señalando al respecto la SCP 0088/2019-S3 de 15 de marzo, que: “La Constitución Política del Estado en su art. 179.I, definió la existencia de la jurisdicción especializada, estipulando que la misma sería regulada por ley; en virtud a ello, se promulgó la Ley de Transición Para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-, que en su art. 10.I determinó que: ‘La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandadas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por ley como Jurisdicción Especializada’.

           Posteriormente, el 19 de noviembre de 2013, se promulgó el Código Procesal Civil, que en su Disposición Final Tercera determinó: ‘De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada’.