SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0368/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0368/2020-S1

Fecha: 21-Ago-2020

a)

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto: a) El Auto de Vista 140 de 20 de junio de 2018, disponiendo que los Vocales demandados dicten una nueva Resolución respetando los preceptos vulnerados y la vinculatoriedad de las líneas jurisprudenciales constitucionales; y, b) Alternativamente, el Auto de Vista 283 de 26 de octubre de 2018, y se mantenga incólume el Auto de Vista 77 de 3 de septiembre de 2018.

A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: b.i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Lo anotado, implica entonces, que la autoridad, al momento de elaborar una ley, emitir una norma o aplicar una disposición legal, que limita un derecho fundamental, debe efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analice tres aspectos fundamentales: a) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada, para la finalidad buscada con la misma; b) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria, y si acaso, existen otras menos graves, que restrinjan en menor grado el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto, para alcanzar la finalidad perseguida; y, c) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto, que consiste en dilucidar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental, no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.

El principio de proporcionalidad fue utilizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), para el análisis de la limitación al ejercicio de los derechos humanos, y en especial, con relación a las medidas cautelares en materia penal; por ejemplo, reiterando el entendimiento emitido en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, la Sentencia de 1 de diciembre de 2016 sobre Fondo, Reparaciones y Costas[16], dispuesta dentro del Caso Andrade Salmón vs. Bolivia, establece que la aplicación de medidas cautelares, en particular la privación de libertad, debía ser proporcional, determinando los siguientes criterios en el párrafo 147:

Conforme a las normas procesales penales y a los estándares interamericanos antes señalados, las medidas cautelares deben ser aplicadas: a) Con carácter excepcional; b) Cuando resulten indispensables para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, lo que supone que las autoridades judiciales deban realizar en todos los casos de imposición de medidas cautelares -que suponen una limitación a derechos fundamentales- el juicio de proporcionalidad precedentemente explicado; c) Deben ser impuestas a través de una resolución judicial debidamente fundamentada y motivada; d) Tienen que ser limitadas en cuanto a su duración, en tanto subsista la necesidad de su aplicación, y por ende, también son revocables o sustituibles y revisables periódicamente; y, e) En caso de duda respecto a una medida restrictiva de un derecho, deberá aplicarse lo que le sea más favorable.