SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0368/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0368/2020-S1

Fecha: 21-Ago-2020

i)

La accionante manifiesta que se conculcaron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, valoración de la prueba y a la propiedad privada; así como, los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica; por cuanto, los Vocales demandados al pronunciar el Auto de Vista 140 de 20 de junio de 2018, incurrieron en: i) Una insuficiente, arbitraria, irrazonable y casi inexistente motivación y fundamentación al basarse en datos y fechas equivocados, aspecto de vital importancia al momento de aplicar el art. 255.I inc. 2) del CPP por cuanto demostró que su derecho propietario fue adquirido con anterioridad a la resolución de incautación; ii) Omitieron valorar otras pruebas esenciales para demostrar los extremos de su pretensión; y, iii) Mediante auto de Vista 283 de 26 de octubre de 2018, determinaron la nulidad de obrados en base al art. 168 del CPP, otorgando a esta norma un alcance distinto, ya que solo permite la corrección de defectos de oficio o a petición de parte y no faculta la nulidad de obrados. Por lo que, pide que se anule: a) El Auto de Vista 140 de 20 de junio de 2018, disponiendo que los Vocales demandados dicten una nueva resolución respetando los preceptos vulnerados y la vinculatoriedad de las líneas jurisprudenciales constitucionales; y, b) Alternativamente, el Auto de Vista 283 de 26 de octubre de 2018, y se mantenga incólume el Auto de Vista 77 de 3 de septiembre de 2018.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[14], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: i) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

En fin de cuentas, pues, las medidas cautelares penales, como cualesquiera restricciones de derechos fundamentales, debieran ser: i) excepcionales y no ordinarias, rutinarias, sistemáticas; ii) justificadas dentro de un marco preciso de razones y condiciones que les confieran legitimidad y racionalidad; iii) acordadas por autoridad jurisdiccional independiente, imparcial y competente, que las resuelva con formalidad y exprese los motivos y los fundamentos en que apoya el mandamiento; iv) indispensables para alcanzar el fin legítimo que con ellas se pretende; v) proporcionales a éste y a las circunstancias en que se emiten; vi) limitadas, tanto como sea factible, en intensidad y duración; vii) revisables periódicamente: por mandato de la ley y por instancia de las partes, revisión que debe contar con las garantías inherentes a un verdadero régimen impugnativo (independencia, eficacia y celeridad); y, viii) revocables o sustituibles cuando se ha rebasado el tiempo razonable de vigencia, tomando en cuenta sus características. Todo esto, que es aplicable al sistema general de medidas cautelares penales, tiene especial acento si se piensa en la más severa de aquéllas: la privación cautelar de la libertad.

En el marco de los requisitos señalados precedentemente para la imposición de medidas cautelares de carácter real, la autoridad judicial deberá asumir que la medida de incautación: i) Sólo puede ser dispuesta respecto a bienes sujetos a decomiso o confiscación; ii) Que una vez constatado ese extremo, la medida podrá ser mantenida si no se demuestran las dos causales previstas en el art. 255 del CPP, que fueron previamente analizadas; y, iii) Sin embargo, se debe aclarar que en dicha labor -en el marco de los precedentes interamericanos que forman parte del bloque de constitucionalidad- y nuestro propio procedimiento penal, debe analizarse si la misma resulta indispensable para cumplir con su finalidad, cual es, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, asegurar los resultados del juicio o darles el destino lícito correspondiente, aplicando si corresponde, lo que sea más favorable para el incidentista; esto supone, evidentemente, efectuar un juicio de proporcionalidad, que implica el análisis de su idoneidad, adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.