SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0368/2020-S1
Fecha: 21-Ago-2020
denegó
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 127 de 14 de octubre de 2019, cursante de fs. 232 a 235 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La transferencia de la Clínica es de 30 de marzo de 2017; es decir anterior a la orden de incautación y el Auto de Vista 140 dictado por la autoridades demandadas sostiene que hubiera sido incautado en la audiencia cautelar cuando fue en abril del indicado año; por lo que, contiene motivación arbitraria e ilegal; 2) El accionante adquirió el bien inmueble en marzo de 2017 y no el 15 de noviembre del mismo año, como indica el Auto de Vista observado; 3) Los Vocales demandados se equivocaron al sostener las fechas de la desincautación; por ello, se cumple lo establecido en el art. 255.II, que el bien incautado fue adquirido con anterioridad a la Resolución de incautación; 4) Para pedir la desincautación se debe demostrar cómo se adquirió el bien inmueble en cuestión, de acuerdo a los datos de Catastro de la Alcaldía de Montero, tiene un costo de bs477 360.- (cuatrocientos setenta y siete mil trescientos sesenta bolivianos) y no bs90 000.- (noventa mil bolivianos) según se tiene del documento de transferencia; 5) Se deben demostrar los balances e ingresos que obtuvo para poder comprar la Clínica; al demostrar sus ingresos comprueba su actividad lícita; y, 6) Anular el Auto de Vista confutado, por errores en las fechas, no ameritará que se dicte otro fallo diferente, ya que no se demostró o justificó el origen del bien, por lo que no existe relevancia constitucional.
En relación a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de la parte accionante respecto a que los Vocales demandados no se ciñeron a los puntos apelados por el Ministerio Público conforme dispone el art. 398 del CPP, la Sala Constitucional determinó no ha lugar, sosteniendo que se pronunció reconociendo la existencia de errores en las fechas al dictar el Auto de Vista observado, pero que no existe relevancia constitucional para revocarlo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.3. Participación de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- i)
- 1)
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero,
- relevancia constitucional
- III.2.
- pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
- III.3.
- cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley
- Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste
- la incautación es una medida cautelar de carácter real
- 2)
- inmueble Clínica Cruz Blanca No. 321 calle independencia de color rojo de dos plantas y el (…) en la provincia de la localidad de Montero
- cuidando el orden y racionalidad entre la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos
- 3)
- art. 168 del CPP
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER
- 2º Disponer
- 3º Exhortar
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)