SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0368/2020-S1
Fecha: 21-Ago-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público contra Juan Gonzáles Rodríguez y otros, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, en el que no es parte, fue incautado el bien inmueble de su propiedad ubicado en calle Independencia 321 de Montero del departamento de Santa Cruz, registrado en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0001521 de 31 de marzo de 2017, al haber sido adquirido de uno de los acusados, con el argumento que dentro del mismo se habría encontrado documentación que fue secuestrada con fines investigativos; razón por la cual, el 7 de septiembre de igual año, en la vía incidental, pidió al Juez a cargo del control jurisdiccional su des incautación adjuntando toda la documentación que demuestra que es médico de profesión, propietario de la Clínica Cruz Blanca que funciona en dicho inmueble y que cuenta con toda la documentación respaldatoria para su legal funcionamiento desde 2013; que adquirió dicho bien de forma lícita mediante documento privado de compromiso de compra venta a plazos, protocolizado por instrumento público 97/2017 de 20 de enero de 2017, -anterior a la resolución de incautación- y que efectuó los pagos a través de préstamos de particulares y con el producto de su trabajo en la referida clínica.
El incidente presentado fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 26/2018 de 15 de enero, por el Juez de Instrucción Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, quien declaró su admisibilidad y procedencia, revocando parcialmente el Auto de 10 de abril de 2017 y disponiendo la devolución del inmueble incautado a su favor; no obstante, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación incidental contra esta decisión, mismo que fue resuelto por los Vocales demandados mediante Auto de Vista 140 de 20 de junio de 2018, declarándolo admisible y procedente en base a datos erróneos; por lo que, solicitó explicación, complementación y enmienda; en su mérito, los Vocales demandados advertidos de los errores cometidos y reconociendo los mismos, mediante Auto de Vista 77 de 3 de septiembre de 2018, declararon la nulidad del Auto de Vista 140, disponiendo que el expediente pase a Secretaría para un nuevo sorteo del Vocal relator.
Luego de manera sorpresiva, pese a que las autoridades demandadas reconocieron la vulneración de sus derechos, dictaron el Auto de Vista 283 de 26 de octubre de 2018, anulando obrados “…´hasta fs. 150 inclusive´…” (sic) incluyendo el Auto de Vista 77, e ingresaron nuevamente a resolver la explicación complementación y enmienda que presentó determinando su rechazo con el único argumento de que el art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP) no permite una modificación esencial de una resolución, por lo que no correspondía enmendar esa situación.
En ese orden, el Auto de Vista 140, contiene motivación arbitraria, irrazonable insuficiente casi inexistente; carece de fundamentación; efectúa una errónea valoración de la prueba aportada, al señalar que la incautación del bien inmueble de su propiedad ocurrió el 20 de enero de 2017, cuando en realidad fue el 10 de abril del mismo año, ratificando esta fecha errónea en dos oportunidades en la parte considerativa y en el decisorio, aspecto de vital importancia al momento de aplicar el art. 255.I inc. 2) del CPP por cuanto demostró que su derecho propietario fue adquirido con anterioridad a la resolución de incautación; indica que el Testimonio de Escritura Pública 97/2017 de “`15 de noviembre´” (sic), no acredita su derecho propietario al ser posterior al inicio de la investigación penal y a la incautación de 20 de enero de 2017, cuando esta fecha corresponde en realidad al referido Testimonio, siendo registrado su derecho propietario en DD.RR. el 31 de marzo del mismo año; es decir, las autoridades demandadas, partieron de premisas fácticas equivocadas para llegar a una conclusión errónea; omitió valorar otras pruebas, como el certificado alodial, el Testimonio 493/2017 de 30 de marzo, entre otras, que son esenciales para demostrar los extremos de su pretensión y en caso de haber sido consideradas impertinentes o inconducentes debió ser justificada esta situación; en suma, carece de una fundamentación descriptiva, analítica, intelectiva y jurídica.
Finalmente, los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 283 de 26 de octubre de 2018, determinaron la nulidad de obrados en base al art. 168 del CPP, otorgando a esta norma un alcance distinto, ya que solo permite la corrección de defectos de oficio o a petición de parte y no faculta la nulidad de obrados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.3. Participación de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- i)
- 1)
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero,
- relevancia constitucional
- III.2.
- pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
- III.3.
- cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley
- Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste
- la incautación es una medida cautelar de carácter real
- 2)
- inmueble Clínica Cruz Blanca No. 321 calle independencia de color rojo de dos plantas y el (…) en la provincia de la localidad de Montero
- cuidando el orden y racionalidad entre la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos
- 3)
- art. 168 del CPP
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER
- 2º Disponer
- 3º Exhortar
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)