SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0368/2020-S1
Fecha: 21-Ago-2020
cuidando el orden y racionalidad entre la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos
Corresponde señalar que, fundamentar una determinación o decisión, conlleva precisar la norma que justifica la emisión del acto o de la decisión en uno u otro sentido; y, motivar, describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso concreto, compeliendo explicar la forma en que opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; siendo exigible por ende, la precisión de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para asumir la determinación; debiendo concurrir además la necesaria adecuación y coherencia entre los motivos aducidos y las normas aplicables. Por otra parte, en virtud al principio de congruencia, es ineludible la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, emergente de un razonamiento integral y armonizado entre los diferentes considerandos y argumentos consignados en la decisión asumida, con la estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, con cita expresa de las disposiciones legales que apoyan la determinación asumida; cuidando el orden y racionalidad entre la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva. Sólo así, quien administra justicia emite fallos motivados, congruentes y pertinentes.
En el caso concreto, se constata de manera innegable la lesión de los derechos invocados en la demanda tutelar; es decir que , se observa que las autoridades demandadas asumieron su decisión en base a datos fácticos erróneos, como es la consignación equivocada de las fechas de la Resolución de incautación y la del registro de derecho propietario del incidentista, con evidente descuido en la revisión de la prueba documental; con indiscutible omisión de prueba documental probatoria, como el Testimonio de Escritura Pública 493/2017 de 30 de marzo, sobre transferencia del bien inmueble en cuestión efectuada a favor de Jesús Loredo Condori, elementos probatorios que son de vital importancia para determinar o no la desincautación. Errores materiales y sustanciales que fueron admitidos y reconocidos por los propios Vocales demandados al pronunciar el Auto de Vista 77, que luego anularon, para finalmente ignorando sus propias convicciones, en una suerte de desacertada actuación, mantener incólume la Resolución 140 que ellos mismos reconocieron como vulneradora de derechos y garantías constitucionales; al respecto, debemos decir que todo error judicial inexcusable trae como consecuencia, el pronunciamiento de una resolución injusta.
Los Vocales demandados, no consideraron que el accionante, no es parte del proceso penal seguido contra Juan Gonzáles Rodríguez y otros, y que las medidas asumidas contra los imputados afectaron su derecho propietario, sufriendo la incautación del inmueble de su propiedad sin haber sido objeto de proceso alguno, ni haber participado en ningún grado de los hechos delictivos imputados en el proceso penal de referencia y sin que exista causa abierta en su contra; pues debieron actuar y compulsar las pruebas en el marco de la equidad y razonabilidad, y en caso de existir duda sobre el derecho propietario del bien inmueble en cuestión, con el fin de proceder a la desincautación del mismo, al tiempo de valorar las pruebas, debieron someter a un test de proporcionalidad, en virtud al carácter inviolable de los derechos fundamentales que son reconocidos en el art. 13.I de la CPE, que obliga a los Vocales demandados, a realizar un juicio de proporcionalidad a partir de los elementos descritos en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, resumidos en idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de incautación adoptada contra el bien inmueble, tratándose de personas ajenas al hecho delictivo. En ese orden, correspondía a las autoridades demandadas fundamentar y motivar:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.3. Participación de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- i)
- 1)
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero,
- relevancia constitucional
- III.2.
- pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
- III.3.
- cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley
- Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste
- la incautación es una medida cautelar de carácter real
- 2)
- inmueble Clínica Cruz Blanca No. 321 calle independencia de color rojo de dos plantas y el (…) en la provincia de la localidad de Montero
- cuidando el orden y racionalidad entre la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos
- 3)
- art. 168 del CPP
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER
- 2º Disponer
- 3º Exhortar
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)