SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0368/2020-S1
Fecha: 21-Ago-2020
inmueble Clínica Cruz Blanca No. 321 calle independencia de color rojo de dos plantas y el (…) en la provincia de la localidad de Montero
En ese marco, de la minuciosa revisión de los antecedentes y las conclusiones del presente fallo, se tiene inicialmente que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Gonzáles Rodríguez y otros, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, el Juez de Instrucción Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 113 de 10 de abril de 2017, ordenó la incautación “…del inmueble Clínica Cruz Blanca No. 321 calle independencia de color rojo de dos plantas y el (…) en la provincia de la localidad de Montero; y el control y administración de Bienes incautados a efecto de su administración pase a registro de DIRCABI”, de propiedad del ahora accionante, quien al no ser parte del referido proceso, presentó memorial solicitando la desincautación del referido bien inmueble, en su mérito, la indicada autoridad judicial, por Auto Interlocutorio 26 de 15 de enero de 2018, declaró con lugar el incidente interpuesto por el accionante, sobre la calidad del bien inmueble incautado, declarando la procedencia del mismo, revocando parcialmente el Auto Interlocutorio precitado y resolviendo la devolución de dicho inmueble a favor del incidentista.
Interpuesto el recurso de apelación incidental por el representante del Ministerio Público contra el Auto Interlocutorio 26, fue resuelto por los Vocales demandados, miembros de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 140, declarándolo admisible y procedente, revocando en todas sus partes el Auto Interlocutorio apelado, dictado por el Juez a quo y determinando que se mantenga incólume la incautación ordenada por Auto Interlocutorio 113.
Ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista 140, presentado por el accionante, las autoridades demandadas reconociendo haber incurrido en errores materiales y sustanciales, en defectos y omisiones que violentan el debido proceso en sus vertientes de correcta apreciación, valoración de la prueba y fundamentación fáctica, así como los principios de seguridad jurídica y verdad material, mismos que corresponde ser corregidos al encontrarse frente a defectos absolutos no susceptibles de convalidación, a fin de no vulnerar el derecho a la propiedad privada, emitieron el Auto de Vista 77 de 3 de septiembre de 2018, declarando la nulidad del Auto de Vista 140 y disponiendo que el expediente pase a Secretaría a un nuevo sorteo de Vocal relator.
A través de Auto de Vista 283 de 26 de octubre de 2018, los Vocales demandados argumentando haberse extralimitado en sus facultades en el Auto de Vista 77, al ingresar a revisar el fondo de sus actuaciones en el Auto de Vista 140 y valorar prueba, cuando lo que correspondía ante la interposición del recurso de explicación complementación y enmienda previsto en el art. 125 del CPP, era declarar su inadmisibilidad, toda vez que lo que se observaba era el fondo de la decisión; anularon obrados hasta fs. 150 inclusive, e ingresando a resolver la explicación, complementación y enmienda solicitada, la rechazaron.
En el marco de lo expuesto, de la revisión de obrados y de la lectura de la Resolución judicial impugnada, identificada como acto lesivo -Auto de Vista 140-, este Tribunal advierte que las autoridades demandadas, a tiempo de considerar la prueba aportada en el incidente de desincautación planteado, se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; por cuanto, declararon procedente la apelación formulada por el representante del Ministerio Público, revocando en todas sus partes el Auto Interlocutorio 26 y manteniendo incólume el que ordenó la incautación del bien inmueble del accionante y dispuso que a efectos de su control y administración pase a registro de DIRCABI, argumentando que el Juez de instancia, no consideró ni verificó la documentación adjuntada por el incidentista y tampoco tomó en cuenta que al no ser propietario y sustentar su solicitud en base a un documento posterior a la incautación, era inadmisible considerar la devolución del bien inmueble; no realizó una valoración objetiva de las pruebas presentadas sobre el origen lícito del bien inmueble, existiendo duda respecto a la calidad de los propietarios, ya que el Testimonio de Escritura Pública 97/2017 de 15 de noviembre de compromiso de compraventa suscrito por Jesús Loredo Condori -demandante de tutela-, con Asunta Gonzales Orellana - una de las imputadas en el proceso penal-, no acredita derecho propietario conforme establece el art. 1538 del Código civil (CC), y tampoco demuestra el desconocimiento del hecho ilícito por cuanto la firma de este documento es de 15 de noviembre de 2017, fecha posterior al inicio de la acción penal y a la incautación ordenada el 20 de enero del indicado año; indicaron además que se solicitó la incautación el 20 de enero de 2017, conforme consta de la audiencia cautelar y que al ser evidentes los extremos alegados por el apelante se tiene que el incidentista no reúne las condiciones exigidas por el art. 255 del CPP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.3. Participación de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- i)
- 1)
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero,
- relevancia constitucional
- III.2.
- pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
- III.3.
- cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley
- Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste
- la incautación es una medida cautelar de carácter real
- 2)
- inmueble Clínica Cruz Blanca No. 321 calle independencia de color rojo de dos plantas y el (…) en la provincia de la localidad de Montero
- cuidando el orden y racionalidad entre la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos
- 3)
- art. 168 del CPP
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER
- 2º Disponer
- 3º Exhortar
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)