SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0368/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0368/2020-S1

Fecha: 21-Ago-2020

art. 168 del CPP

…En ese orden se tiene que el Libro Primero, en su Título VIII, establece normas que regulan la forma de subsanar la actividad procesal defectuosa, entre ellas está inserto el art. 167 citado que en su primer parágrafo textualmente dice: “No podrán ser valorados para dar una decisión judicial ni utilizados para presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la constitución política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado.” Subsiguiente a dicha disposición, el legislador ha previsto las formas de corrección de los defectos procesales que puedan suceder durante la tramitación del proceso, así art. 168 titulado “Corrección” dispone lo siguiente: “Siempre que sea posible, el juez o tribunal de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido.”

Que del texto de las normas transcritas, se colige que el nuevo Sistema Procesal permite la corrección de los actos procesales erróneos subsanando, renovando o rectificando, lo que importa un reconocimiento de la existencia de las actuaciones procesales, los que al tener defectos subsanables pueden ser corregidos; por lo mismo la norma prevista por el art. 168 CPP no permite declarar la nulidad de obrados, que conceptualmente es diferente a la corrección, pues la primera permite al juzgador modificar o reparar todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso, en cambio la segunda importa retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio, implica un desconocimiento de los actos procesales realizados por tener vicios absolutos, lo que significa que dichos actos nunca nacieron a la vida jurídica, por lo mismo el juzgador no puede subsanarlos y proseguir el proceso sin retrotraer el procedimiento; por ello el legislador ha previsto la norma contenida en el art. 169 de la Ley Nº 1970 en la que se enumeran los defectos absolutos. En consecuencia, la nulidad se opera frente a esos defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación.

           Como se advierte, efectivamente el art. 168 del CPP, no le permite al Juez o Tribunal disponer la nulidad de obrados con base a dicha norma; de lo cual resulta que la invocación de la norma aludida como fundamento de disponer la nulidad resulta incorrecta; empero, ello no implica que la decisión de disponer la nulidad sea indebida, puesto  que las autoridades judiciales en materia penal sí tienen facultad para determinar esa sanción procesal, ante la existencia de defectos absolutos previstos en el art. 169 del CPP. En el caso en examen, resulta evidente que las autoridades demandadas al haber anulado el Auto de Vista 140 de 20 de junio de 2018, pretendiendo reexaminar el fondo de su decisión, efectivamente implicaba el defecto absoluto de violación del derecho al juez natural en su elemento de competencia, dado que los vocales demandados ya no tenían atribución de revisar el fondo de lo decidido, lo cual justificaba  disponer la nulidad de los actuados que adolecían del defecto absoluto; por  lo cual, el error en el fundamento jurídico  justificante de la decisión anulatoria, carece de relevancia, razón por la cual no corresponde conceder tutela sobre esta denuncia.