SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2020-S2
Fecha: 09-Sep-2020
1)
Leny Erika Chávez Barrancos, Directora de DIRNOPLU, a través de su representante legal, en audiencia expresó: 1) El marco normativo sobre el cual se desarrolló el proceso sumario disciplinario efectuado contra el hoy accionante fue en función a la Ley del Notariado Plurinacional, con base en la denuncia realizada por los terceros interesados en esta acción tutelar, conforme al art. 110 de la citada Norma; 2) El impetrante de tutela confundió algunos aspectos, al considerar que el Auto de admisión hubiera causado estado en su contra, lo que no acontecía; pues, a diferencia de ese primer actuado la Resolución de primera instancia DIRNOPLU-CBBA-SD/LIQ/JL 001/2019, emitida por la Autoridad Sumariante, sí causaba estado y por tanto era recurrible conforme al art. 112 de la LNP, por lo cual, no podría ser tutelado a través de una acción de amparo constitucional conforme al principio de subsidiariedad; 3) En la Resolución de primera instancia, se señaló con precisión el art. 105, vinculado al art. 18.a, b, h e i de la LNP situación jurídica que en su momento fue absuelta; asimismo, contiene a detalle la descripción de todos los medios de prueba que fueron aportados durante el periodo de producción de la misma y posteriormente se efectuó la valoración correspondiente; 4) De la lectura de la demanda tutelar denota ser muy ampulosa, no precisó cuál fue el elemento probatorio, qué valor le dio la Autoridad Sumariante, qué valor creía el accionante que se debió dar y cuál es la violación, es decir, no se cumplieron los parámetros previstos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, para que se pueda ingresar a valorar una prueba; además, el impetrante de tutela al no estar de acuerdo con dicha valoración, podía expresarlo en el recurso de apelación; 5) Conforme al art. 112 de la LNP, existe una prohibición expresa de presentación, valoración y aceptación de prueba en segunda instancia; y, el Tribunal de alzada debe restringir su pronunciamiento a los aspectos que fueron presentados en dicho recurso; 6) Evidentemente se presentaron dos recursos de apelación; en el presente caso, el accionante carecería de legitimidad activa para reclamar por los derechos de los ahora terceros interesados, lo que determinaría la imposibilidad que el Tribunal de garantías pueda conceder tutela respecto a ese punto; 7) De la revisión de la Resolución de segunda instancia, se puede evidenciar que los Considerandos I y II contienen un detalle de todo el proceso, comprobando que no se vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso, para posteriormente verificar el recurso de apelación que contenía tres agravios; 8) A tiempo de absolver el primer agravio se estableció que entre los hechos, las faltas y la prueba, la autoridad de primera instancia efectuó una debida valoración y descartó todas las faltas que carecieron de motivación, fundamentación, restringiendo únicamente el art. 105 vinculado a los arts. 18.a, 69 y 48, todos de la LNP, existiendo estimación y valoración respecto a cada una de las faltas, por lo tanto no se vulneró ningún derecho; 9) Con relación al segundo agravio que giraba en torno a que no se hubiera realizado una debida valoración del documento privado de compromiso de venta y del documento de propiedad que acreditaba el derecho propietario de los ahora terceros interesados, los cuales no fueron presentados ante la primera instancia, por lo tanto tampoco debió ser valorado por la Autoridad Sumariante; asimismo, se evidenció incongruencia interna en el recurso de apelación, sin que se pueda apreciar en toda su magnitud de forma íntegra, la parte apelante refirió que en el supuesto caso que sea confirmada la Resolución de primera instancia, pidió al Tribunal de apelación modifique la sanción de suspensión por una multa; es decir, la parte impetrante pidió que no le suspenda sino sancionarle pecuniariamente, por lo que dicha incoherencia no permitió que se ingrese al análisis del segundo agravio mal planteado; 10) Con referencia a la acción tutelar planteada, fue proveído con carácter previo que aclare el art. 33.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y, presentado el memorial de cumple con lo ordenado, haciendo referencia al art. 33.8 de dicha Norma, la única Resolución que hubiera vulnerado los derechos y garantías del accionante sería la de segunda instancia, cuyos términos para la parte demandada sería un desistimiento táctico contra los demás codemandados nombrados someramente en la acción, incumpliendo de esta forma con el art. 24 del CPCo y la jurisprudencia uniforme que el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció para aperturar la jurisdicción constitucional a la revisión de la legalidad ordinaria, porque la prueba aportada fue debidamente valorada en primera y segunda instancia, denotándose que el accionar del impetrante de tutela es contrario al ordenamiento jurídico, además, este caso afectó a la fe notarial y a terceras personas; y, 11) Con relación al derecho al trabajo, conforme a la revisión de antecedentes no encontró argumentación al respecto, siendo así un hecho nuevo con el cual no fueron notificados, por lo cual mal podría informar al mismo; sin embargo, estando ejecutoriada la sanción impuesta al Notario de Fe Pública, significa que si bien fue suspendido, no se le coartó o dejó sin medios para que pueda subsistir.
La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y al principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, así como a la valoración de la prueba en sede constitucional; expresando: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- Fragmento 12
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- (…) la valoración de la prueba en sede constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- existió análisis de antecedentes y la legalidad de estos, manifestados en la resolución de primera instancia, caso contrario no hubiera sido posible que la Autoridad Sumariante establezca una sanción por falta grave cuando la denuncia y el auto de apertura del proceso era por faltas gravísimas y graves
- al decir que existe incorrecta valoración de la prueba, si requiere confirmación, entonces la valoración de la prueba de descargo es correcta
- no considera la sanción, como ilegal ni desproporcional
- no está previsto en el parágrafo III del artículo 112 de la Ley N° 483
- pido respetuosamente al Tribunal de apelación, se digne CONFIRMAR con la MODIFICACIÓN de la CONVERSIÓN de la sanción de suspensión temporal de 30 días, por la sanción pecuniaria consistente en la multa de dos salarios mínimos nacionales
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- [2]
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)