SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2020-S2
Fecha: 09-Sep-2020
III.2. Análisis del caso concreto
De la documentación que informan los antecedentes en el expediente, se evidencia que, dentro del proceso disciplinario seguido por la Autoridad Sumariante Departamental Cochabamba de DIRNOPLU contra Mirael Villarroel Claros, Notario de Fe Pública 31 de la misma ciudad, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias previstas en los arts. 105.b, d, e, f, h, k, m y o; y 106 e y f de la LNP; la referida autoridad mediante Resolución de primera instancia DIRNOPLU-CBBA-SD/LIQ/JL 001/2019, declaró al referido Notario responsable solo de la falta grave prevista en el art. 105.f de la citada Norma, imponiéndole la sanción de suspensión temporal de un mes. Interpuesto el recurso de apelación, el mismo fue resuelto por el Director a.i. de DIRNOPLU, por Resolución Final Disciplinaria de segunda instancia 37/2019, que confirmó la Resolución impugnada.
Ante ello, el ahora accionante considerando que fueron lesionados sus derechos constitucionales, interpuso la presente acción de defensa contra las autoridades notariales que conocieron y resolvieron el proceso sumario disciplinario en su contra, pidiendo que se deje sin efecto la Resolución Final Disciplinaria de segunda instancia 37/2019, pronunciada por el Director a.i. de DIRNOPLU, con la argumentación que dicho fallo disciplinario de cierre, fue pronunciado sin contar con la debida fundamentación y motivación, no realizó una valoración racional de la prueba y no se manifestó sobre los puntos denunciados en el recurso de apelación; además, no resolvió la excepción de eximente de responsabilidad que planteó.
Antes de ingresar a analizar la problemática planteada, cabe establecer que el examen se limitará a la Resolución de segunda instancia; ello, debido a que el Director a.i. de DIRNOPLU, es llamado a revisar de acuerdo a los principios de pertinencia y congruencia las resoluciones de primera instancia emitidas por la Autoridad Sumariante Departamental Cochabamba de DIRNOPLU; marco dentro del cual, corresponde pronunciarse directamente sobre la Resolución Final Disciplinaria 37/2019, pues ella tiene la facultad de analizar los supuestos de vulneración de derechos fundamentales en los que pudiera haber incurrido la mencionada sumariante, pero además porque es la última instancia administrativa que eventualmente podría modificar, revocar o enmendar los supuestos actos u omisiones ilegales en los que incurrió la autoridad inferior.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- Fragmento 12
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- (…) la valoración de la prueba en sede constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- existió análisis de antecedentes y la legalidad de estos, manifestados en la resolución de primera instancia, caso contrario no hubiera sido posible que la Autoridad Sumariante establezca una sanción por falta grave cuando la denuncia y el auto de apertura del proceso era por faltas gravísimas y graves
- al decir que existe incorrecta valoración de la prueba, si requiere confirmación, entonces la valoración de la prueba de descargo es correcta
- no considera la sanción, como ilegal ni desproporcional
- no está previsto en el parágrafo III del artículo 112 de la Ley N° 483
- pido respetuosamente al Tribunal de apelación, se digne CONFIRMAR con la MODIFICACIÓN de la CONVERSIÓN de la sanción de suspensión temporal de 30 días, por la sanción pecuniaria consistente en la multa de dos salarios mínimos nacionales
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- [2]
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)