SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2020-S2
Fecha: 09-Sep-2020
no está previsto en el parágrafo III del artículo 112 de la Ley N° 483
En cuanto a la solicitud de confirmar la Resolución de primera instancia con la modificación de la conversión de la sanción de suspensión temporal de un mes por una pecuniaria de dos salarios mínimos nacionales en aplicación del art. 107.b de la LNP; manifestó que: “…lo solicitado no está previsto en el parágrafo III del artículo 112 de la Ley N° 483 mismo que determina que: ’La resolución final disciplinaria de segunda instancia podrá ser confirmatoria total o parcial, revocatoria total o parcial, o anulatoria’, de lo referido no existe mutabilidad o conversión, de la sanción amparada en la normativa referida, este Tribunal no es competente para modificar la sanción más aun si no se identifica agravio” (sic). Asimismo, aclaró que: “…el apelante Notario de Fe Pública N°31 cesante y actual Notario de Fe Pública N° 61 del Municipio de Cochabamba, en el ejercicio del servicio notarial en la Notaria N° 31, tuvo un accionar del cual se determinó falta grave; no se puede considerar ex notario puesto que no ceso su servicio notarial” (sic [las negrillas nos corresponden]).
De lo descrito precedentemente, se puede establecer de manera muy sucinta pero explícita, que la Resolución Final Disciplinaria de Segunda instancia emitida por el Director a.i. de DIRNOPLU, respondió a los puntos cuestionados en el memorial de apelación presentado por el hoy accionante; toda vez que, el art. 105.f de la LNP, por el que fue sancionado, se encuentra enunciado en el Auto de admisión de apertura de 7 de diciembre de 2018, en cuanto a la apreciación de la prueba, la Autoridad Sumariante tomó en cuenta la prueba de cargo y de descargo, llegando a la conclusión de la valoración de la prueba aportada, generando convicción que el accionante subsumió su conducta a la falta denunciada, así como también fue compulsado para descartar las otras faltas gravísimas por las que también fue denunciado; en consecuencia, la Resolución Final Disciplinaria de segunda instancia 37/2019, objeto de la presente acción tutelar cuenta con la fundamentación, motivación y congruencia que debería contener toda resolución disciplinaria, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo cual, corresponde denegar la tutela invocada contra el Director a.i. de DIRNOPLU que emitió dicha Resolución.
Con relación a la denuncia que el Tribunal de alzada no efectuó una valoración de la prueba aportada por el disciplinado; se tiene que conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, está entendido que la valoración probatoria constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; en consecuencia, no corresponde ingresar a valorar la prueba presentada, tampoco los antecedentes del proceso en cuestión, más aún cuando no se evidencia apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, ni se haya adoptado por los demandados una conducta omisiva expresada en no recibir, producir o no compulsar cierta prueba, por el contrario, se realizó una valoración de la prueba aportada para llegar a la decisión asumida en las Resoluciones emitidas por las autoridades demandadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- Fragmento 12
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- (…) la valoración de la prueba en sede constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- existió análisis de antecedentes y la legalidad de estos, manifestados en la resolución de primera instancia, caso contrario no hubiera sido posible que la Autoridad Sumariante establezca una sanción por falta grave cuando la denuncia y el auto de apertura del proceso era por faltas gravísimas y graves
- al decir que existe incorrecta valoración de la prueba, si requiere confirmación, entonces la valoración de la prueba de descargo es correcta
- no considera la sanción, como ilegal ni desproporcional
- no está previsto en el parágrafo III del artículo 112 de la Ley N° 483
- pido respetuosamente al Tribunal de apelación, se digne CONFIRMAR con la MODIFICACIÓN de la CONVERSIÓN de la sanción de suspensión temporal de 30 días, por la sanción pecuniaria consistente en la multa de dos salarios mínimos nacionales
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- [2]
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)