SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2020-S2

Fecha: 09-Sep-2020

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0080/2019 de 22 de octubre, cursante de    fs. 450 a 457 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:    1) En la demanda de acción de defensa, el accionante hizo mención a aspectos y agravios que no fueron denunciados en su oportunidad, entre los más relevantes se tiene: “no se pronunciaron sobre todos los argumentos de la denuncia de fecha 18 de enero de 2018, no se tomó en cuenta ni se emitió pronunciamiento sobre el informe que presentó en calidad de Notario No. 31 de 26 de noviembre de 2018, y la falta de resolución de la excepción de eximente de responsabilidad…” (sic); sin embargo, estos aspectos no fueron denunciados en su oportunidad, al momento de la interposición del recurso de apelación para ser considerados y merezcan un pronunciamiento en la instancia superior que resuelva dicho recurso; no puede pretender que en el ámbito constitucional se subsane tal omisión; 2) De la lectura de la Resolución de primera instancia, se puede advertir que la Autoridad Sumariante, en el Considerando III realizó una descripción a detalle y pormenorizada de todos los medios de prueba que fueron aportados durante este periodo, tanto de cargo como de descargo; posteriormente, en el Considerando IV efectuó la valoración de cada una de aquellas pruebas, que en su conjunto le permitieron generar convicción para la decisión asumida; en hechos no probados “IV.II” estableció que el denunciado en su condición de Notario de Fe Pública, no demostró que el ciudadano Simón Patrick López Arteaga, tenga o posea un interés legítimo para la solicitud del servicio notarial; 3) En el título de acta notarial de 4 de noviembre de 2017, cuestionada, suscribe que el referido señor fue desalojado de su vivienda y que ese interés legítimo hubiere sido acreditado, sin embargo, la Autoridad Sumariante, de la valoración probatoria establece que un documento privado de compraventa sin reconocimiento de firmas no constituye un título idóneo para acreditar un derecho propietario de inmueble, si bien, no lo fundamenta con norma expresa; empero, el art. 1297 del Código Civil (CC) otorga la validez al documento privado, debidamente reconocido en firmas y rúbricas, sustentando tal determinación; 4) El denunciado ahora accionante en su condición de Notario de Fe Pública que ejerce un servicio notarial por designación del Estado, tenía toda la facultad para solicitar al requirente la documentación idónea, con carácter previo a la intervención notarial; asimismo, no se demostró más allá de la duda razonable que el acta notarial de notoriedad de comprobación de desalojo de Simón Patrick López Arteaga, de su vivienda por vía de hecho con uso de la fuerza y sin orden judicial por Dolores María López Alcócer y otros, el 4 de noviembre de 2017, si en realidad fuera un acta de inventario y únicamente existiera un error involuntario en el título, empero, del contenido mismo y tenor del acta reitera los extremos enunciados en el título del acta y en ningún lugar se entiende que se esté realizando un acta de inventario; 5) En el Considerando V, puntualiza las faltas graves y gravísimas previstas en la Ley del Notariado Plurinacional, realizando un análisis integral de los hechos denunciados, con los medios de prueba aportados, estableciendo que el acta que realizó el Notario sumariado de 4 de noviembre de 2017 contiene deficiencias y omisiones, hechos que se constituyen en un incumplimiento a la manera de redactar un documento público extra protocolar, constituyendo un desempeño de su función con falta de responsabilidad; 6) Por los antecedentes del proceso sumario, la Autoridad Sumariante declaró probada la denuncia interpuesta, solo por la comisión de la falta grave prevista en el art. 105.f de la LNP, imponiéndole una sanción de suspensión temporal de un mes de acuerdo al art. 107.b de la citada Norma;    7) La Resolución de primera instancia emitida por la referida autoridad contiene la debida fundamentación y motivación, valoración de la prueba documental de descargo presentada por el Notario de Fe Pública; los hechos denunciados se adecuan a la sanción impuesta conforme a la norma establecida y aplicable al caso; 8) Con referencia a la Resolución Final Disciplinaria 37/2019, de acuerdo al análisis efectuado, en los considerandos I y II de dicha Resolución contienen un detalle de todo el proceso, verificando si no se vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso, identificando los puntos expuestos por el apelante como agravios contenidos en el recurso de apelación; a tiempo de absolver el primer agravio menciona que entre los hechos, las faltas y la prueba aportada por ambas partes, la autoridad de primera instancia realizó una debida valoración y descartó todas las faltas que carecieron de motivación, fundamentación, restringiendo únicamente al art. 105.f de la LNP por el incumplimiento de deberes y prohibiciones en la elaboración del acta notarial de notoriedad, demostrando valoración de la prueba de descargo que desvirtuó en parte la denuncia y el Auto de apertura del sumario disciplinario, que permitió ver la objetividad de la Resolución de primera instancia; 9) Al aplicar la sanción contenida en el art. 105.f de la LNP se establece con precisión el incumplimiento del demandante de tutela de sus deberes en su condición de Notario de Fe Pública, con relación al art. 18. a, b, h e i de la misma Norma, describiendo en su parte resolutiva por el incumplimiento de deberes y prohibiciones en la elaboración del acta notarial de notoriedad, comprobación de desalojo de Simón Patrick López Arteaga de su vivienda por vía de hecho, con uso de la fuerza y sin orden judicial por Dolores María López Alcócer y otros, de 4 de noviembre de 2017 imponiéndosele la sanción de suspensión temporal de un mes;              10) Respecto al segundo agravio, en sentido de que no se hubiera realizado una debida valoración de los documentos privados de compromiso de venta y de propiedad que acreditaban el derecho propietario de los ahora terceros interesados, la Autoridad Sumariante hoy demandada observó incongruencia interna en el recurso de apelación, señalando que el apelante solicitó la confirmación de la Resolución de primera instancia, pero con una posible condicionante de confirmar con la modificación de la conversión de la sanción de suspensión temporal de treinta días, por la sanción pecuniaria, entendiéndose aceptación en cuanto a la responsabilidad de los hechos y la falta grave, no siendo congruente al referir que existe incorrecta valoración de la prueba si requiere confirmación, bajo ese tenor consideró que la valoración de la prueba de descargo es correcta; sin embargo, razonó que se realizó valoración probatoria en la Resolución de primera instancia, al determinar falta grave cuando la denuncia era por falta gravísima, dicha incongruencia no permitió que se ingrese al análisis de un agravio mal planteado; por lo que confirmó la Resolución impugnada; 11) En cuanto a la solicitud de conversión de la sanción, tal solicitud no está prevista en art. 112.III de la LNP, no existe mutabilidad o conversión de la sanción amparada en la normativa aludida, no teniendo competencia para modificar la sanción más aún si no se identifica agravio; por el contrario, el accionante no fundamentó en su demanda de qué forma la autoridad demandada al emitir la Resolución Final Disciplinaria 37/2019, vulneró su derecho al debido proceso; que haya incurrido en una incorrecta valoración de su prueba de descargo, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad y si al determinar la sanción impuesta de suspensión de un mes en sus funciones en la Notaría de Fe Pública, omitió arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, tal como el Tribunal Constitucional Plurinacional lo establece en la SCP 0342/2019-S4 de 5 de junio, en su Fundamento Jurídico III.2; y, 12) No es posible que la jurisdicción constitucional ingrese en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia superior que conoció el recurso de apelación, siendo que, la justicia constitucional no constituye la última instancia para volver a revisar tal decisión.