SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2020-S2
Fecha: 09-Sep-2020
a)
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Dejar sin efecto la Resolución Final Disciplinaria 37/2019 de 13 de marzo y su Auto de complementación y enmienda de 9 de agosto de igual año, disponiendo que el Tribunal de apelación pronuncie nueva resolución anulando obrados hasta el estado en que la Sumariante dicte nuevo auto de rechazo y/o admisión y apertura, motivada y congruente valorando la prueba de cargo y descargo, realizando en su caso una correcta y adecuada tipificación; b) Que la Autoridad Sumariante y el Director Departamental Cochabamba de DIRNOPLU, suspendan la ejecución de la sanción; y, c) El pago de daños y perjuicios por los días de su ilegal suspensión.
Jhazmina Aracelly Loza Soria Galvarro, Autoridad Sumariante de la Dirección Departamental Cochabamba de DIRNOPLU, en audiencia expresó: a) Se adhiere a los argumentos efectuados por el apoderado de la Directora de la DIRNOPLU; b) La Resolución de primera instancia contiene la debida valoración de toda la prueba aportada por las partes, cuenta con literatura clara y comprensible, además, precisó las razones por las cuales el accionante fue sancionado y a la vez absuelto; c) El hoy demandante de tutela omitió señalar que la apertura del proceso sumario disciplinario fue por diferentes faltas, no solo por la que fue sancionado; empero, fue absuelto justamente por la valoración de la prueba en el momento procesal pertinente de manera individual y conjunta; d) En cuanto a la sanción otorgada no solo fue enunciada, sino que fue esgrimida, la pretensión insistente del accionante que el acta efectuada por su persona es un inventario donde relató aspectos que le constaron; empero en los puntos cinco y seis de dicho actuado contienen datos de los cuales no tiene certeza alguna, sino que a decir de las partes, omitió señalar ello; es decir, el accionante en aquella instancia reconoció su error, lo cual no acontece al presente; e) La parte accionante en su demanda indicó que no se resolvió un incidente; al respecto, el art. 115 de la LNP prohíbe la presentación de incidentes y excepciones, con excepción puntual de la prescripción, cosa juzgada y la exclusión de eximente de responsabilidad; empero, al memorial referido por el impetrante en el que aparentemente hubiere formulado una excepción de 2 de enero de 2019, cuya suma o síntesis reza “Asume defensa, contesta negativa y pide que se declare la denuncia improbada y el archivo de obrados”, de cuyo análisis se podría establecer que jamás formuló ningún incidente u excepción, porque simplemente contestó en forma negativa al fondo del proceso y en su párrafo indicó eximente de responsabilidad, no como excepción sino que simplemente lo aseveró, que por lo fundamentado anteriormente no hubo daño a la fe pública y a terceros; f) Cumplió con todas las formalidades y los plazos, sancionándole por un acto atentatorio contra la fe pública, porque el accionante ingresó a un domicilio a efectuar una cosa e hizo otra; por haber consignado en un acta aspectos que no le concernían, a razón de ello, los terceros interesados tienen un proceso penal; y, g) Al haberse confirmado la Resolución de primera instancia, emitió el Auto de ejecutoria, y al no contar con la facultad de disponer qué Notario en suplencia debiera atender, durante el tiempo que esté suspendido el hoy demandante de tutela, elevó los informes pertinentes al codemandado Jimmy Rudy Siles Melgar en su condición de Director Departamental Cochabamba de DINORPLU, quien cuenta con la referida facultad de señalar el Notario en suplencia; y, aclaró que en dicha oficina atendieron durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- Fragmento 12
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- (…) la valoración de la prueba en sede constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- existió análisis de antecedentes y la legalidad de estos, manifestados en la resolución de primera instancia, caso contrario no hubiera sido posible que la Autoridad Sumariante establezca una sanción por falta grave cuando la denuncia y el auto de apertura del proceso era por faltas gravísimas y graves
- al decir que existe incorrecta valoración de la prueba, si requiere confirmación, entonces la valoración de la prueba de descargo es correcta
- no considera la sanción, como ilegal ni desproporcional
- no está previsto en el parágrafo III del artículo 112 de la Ley N° 483
- pido respetuosamente al Tribunal de apelación, se digne CONFIRMAR con la MODIFICACIÓN de la CONVERSIÓN de la sanción de suspensión temporal de 30 días, por la sanción pecuniaria consistente en la multa de dos salarios mínimos nacionales
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- [2]
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)