SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2020-S2
Fecha: 09-Sep-2020
pido respetuosamente al Tribunal de apelación, se digne CONFIRMAR con la MODIFICACIÓN de la CONVERSIÓN de la sanción de suspensión temporal de 30 días, por la sanción pecuniaria consistente en la multa de dos salarios mínimos nacionales
Por otro lado, se puede establecer que los referidos tres agravios denunciados por el accionante, que resueltos por el Director a.i. de DIRNOPLU, independientemente que hayan sido debidamente respondidos de forma fundamentada y motivada o no para el impetrante de tutela, éste de forma textual, en el memorial de recurso de apelación manifiesta lo siguiente: “…de que la Resolución de Segunda Instancia, sea de CONFIRMAR la Resolución de Primera Instancia, pido respetuosamente al Tribunal de apelación, se digne CONFIRMAR con la MODIFICACIÓN de la CONVERSIÓN de la sanción de suspensión temporal de 30 días, por la sanción pecuniaria consistente en la multa de dos salarios mínimos nacionales, en aplicación del art. 107.b de la Ley del Notariado Plurinacional”(sic) reflejando de forma clara su conformidad con lo considerado -valoración de la prueba-, fundamentado y resuelto en la Resolución Final Disciplinaria de segunda instancia, aceptando tácitamente su responsabilidad por la falta grave prevista en el art. 105.f de la LNP por la que fue sancionado; es decir, con la indicada solicitud solamente no estaría de acuerdo con la sanción impuesta, pidiendo su conversión ya señalada; por lo tanto se evidencia la existencia de incongruencia interna en la apelación interpuesta.
Por otra parte, siendo necesario mencionar que la parte accionante en la acción tutelar planteada, denunció la vulneración de su derecho al trabajo, alegando que con la sanción disciplinaria impuesta en su contra, se le estaría restringiendo tal derecho, porque actualmente ejerce sus funciones en la Notaría de Fe Pública 61 donde no incurrió ninguna falta; al respecto cabe señalar que, si en el proceso sumario disciplinario instaurado en su contra, se hubiera lesionado el debido proceso, tendría su incidencia en la lesión al derecho denunciado; empero, de acuerdo a las líneas ut supra no ocurrió tal extremo; además, el proceso disciplinario se basa en el incumplimiento de los deberes y prohibiciones establecidas en la Ley del Notariado Plurinacional que es una falta grave que se encuentra descrita en el art. 105.f de dicha Norma. Por lo tanto, no se conculcó el derecho al trabajo, como equivocadamente afirma el impetrante de tutela.
Finalmente, la parte accionante denuncia que la Resolución Final Disciplinaria de segunda instancia, no se manifestó sobre la excepción de eximente de responsabilidad que hubiera interpuesto en el proceso sumario disciplinario en su contra, mediante memorial presentado el 2 de enero de 2019, a tiempo de contestar de forma negativa al proceso; sin embargo, tal omisión no fue reclamada en su debida oportunidad al interponer el recurso de apelación, para que pueda ser considerado y merezca un pronunciamiento por la instancia superior al momento de resolver dicho recurso, no siendo posible que, este alto Tribunal subsane tal omisión a través de la presente acción de defensa como si fuera una instancia más dentro del aludido proceso sumario disciplinario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- Fragmento 12
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- (…) la valoración de la prueba en sede constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- existió análisis de antecedentes y la legalidad de estos, manifestados en la resolución de primera instancia, caso contrario no hubiera sido posible que la Autoridad Sumariante establezca una sanción por falta grave cuando la denuncia y el auto de apertura del proceso era por faltas gravísimas y graves
- al decir que existe incorrecta valoración de la prueba, si requiere confirmación, entonces la valoración de la prueba de descargo es correcta
- no considera la sanción, como ilegal ni desproporcional
- no está previsto en el parágrafo III del artículo 112 de la Ley N° 483
- pido respetuosamente al Tribunal de apelación, se digne CONFIRMAR con la MODIFICACIÓN de la CONVERSIÓN de la sanción de suspensión temporal de 30 días, por la sanción pecuniaria consistente en la multa de dos salarios mínimos nacionales
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- [2]
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)