SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2020-S2
Fecha: 09-Sep-2020
i)
Jimy Rudy Siles Melgar, Director Departamental Cochabamba de DIRNOPLU, en audiencia manifestó: i) Se adhirió a los fundamentos expuestos por el apoderado de la Directora de la DIRNOPLU; ii) La presente acción de defensa, no especificó de qué forma hubiere vulnerado los derechos del accionante al haber ejecutado el fallo sumariante; no existe la especificidad del derecho supuestamente transgredido; iii) Desde el momento que la Autoridad Sumariante le puso en conocimiento de la Resolución de segunda instancia, mas el Auto de ejecutoria, emitió el cite correspondiente, designando al Notario suplente conforme al art. 10.II.d de la LNP; y, iv) La suspensión del Notario de Fe Pública, fue desde el 10 de septiembre al 10 de octubre de 2019; a partir del 11 de octubre de igual año, el ahora accionante reinició sus funciones y el Notario en suplencia emitió el informe del rol efectuado durante ese tiempo, el cual cursa en el expediente del proceso sumario.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales (las negrillas pertenecen al texto original).
i) La supuesta falta grave de incumplimiento de deberes y prohibiciones previstas en el art. 105.f de la LNP, no se halla relacionada con ningún deber notarial previsto en el art. 18 de la misma Norma; es decir, si la causa no fue abierta correctamente mal se puede sancionar al disciplinado con suspensión temporal de treinta días, cuando éste no sabía con certeza y precisión de qué deber incumplido se defendería.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- Fragmento 12
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- (…) la valoración de la prueba en sede constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- existió análisis de antecedentes y la legalidad de estos, manifestados en la resolución de primera instancia, caso contrario no hubiera sido posible que la Autoridad Sumariante establezca una sanción por falta grave cuando la denuncia y el auto de apertura del proceso era por faltas gravísimas y graves
- al decir que existe incorrecta valoración de la prueba, si requiere confirmación, entonces la valoración de la prueba de descargo es correcta
- no considera la sanción, como ilegal ni desproporcional
- no está previsto en el parágrafo III del artículo 112 de la Ley N° 483
- pido respetuosamente al Tribunal de apelación, se digne CONFIRMAR con la MODIFICACIÓN de la CONVERSIÓN de la sanción de suspensión temporal de 30 días, por la sanción pecuniaria consistente en la multa de dos salarios mínimos nacionales
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- [2]
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)