SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2020-S3
Fecha: 09-Sep-2020
1)
Roque Roy Méndez Soleto, Director Ejecutivo de la ATT a través de sus representantes legales, por memorial cursante de fs. 946 a 950 vta., refirió que: 1) Las metas de expansión se encuentran divididas en dos áreas, las del servicio local y rural; el proceso seguido contra COMTECO R.L., fue instaurado por la infracción cometida al no haber remitido información respaldatoria para la verificación de las metas de expansión de la gestión 2012 respecto a la verificación en las áreas de servicio local de “tiempo máximo de espera para conexión”; es decir, que esta meta corresponde al área urbana y no como erróneamente confunde la Cooperativa que las metas de expansión fueron reemplazadas por el aporte obligatorio al PRONTIS, confundiendo como si las metas de expansión del área local y del área rural fueran una sola meta; y, si bien a partir de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 164, estas metas son reemplazadas por el aporte al PRONTIS, conforme lo establece el art. 66.I.3 de la citada Ley, las metas de expansión que fueron reemplazadas corresponden a las del área rural; es decir, que con respecto a las otras metas de expansión del área local (urbano), el operador tenía la obligación de presentar reportes, datos o documentación respaldatoria para que el ente regulador pueda evaluar la meta de expansión de la gestión 2012, con lo que se advierte que la Sentencia 181/2018, efectuó una correcta valoración de los antecedentes del proceso; 2) En cuanto a que no sería cierto de que el art. 65 de la Ley 164 taxativamente explique que el PRONTIS tiene por finalidad lograr el acceso de la telecomunicación solo al área rural, ello no amerita ser motivado o fundamentado, toda vez que la norma es clara y de cumplimiento obligatorio mientras se encuentre vigente, siendo obligación del operador cumplirla y del ente regulador hacerla cumplir; 3) Respecto a que la determinación de que el numeral 3 del art. 66 de la Ley 164, establece que el aporte obligatorio al PRONTIS reemplaza las metas de expansión en áreas rurales correspondería a una interpretación errada de la norma y evidenciaría la inobservancia de lo establecido en el parágrafo II de la Disposición Transitoria Tercera de la misma Ley, cabe referir que el objeto de creación del PRONTIS tiene por objetivo fundamental crear dicho programa para el logro del acceso universal fundamentalmente en áreas rurales; por lo tanto, el operador no puede afirmar que la meta de expansión referente al servicio local de telecomunicaciones respecto al “tiempo máximo de espera para conexión” es una obligación que no corresponde ser evaluada, ya que la norma es clara al establecer que este servicio no se encuentra dentro del área rural, por tanto la obligación de presentación de información para la evaluación de las metas de expansión de otro tipo de servicio no contemplados en la normativa señalada se encuentran sujetas a las disposiciones vigentes y en ese sentido, la norma claramente establece que el reemplazo por el aporte al PRONTIS a partir del 1 de enero de 2012 corresponde a las metas de expansión en el área rural y referentes a proyectos de inclusión social y no así a áreas de servicio local; 4) Del Contrato de Concesión 023/96, del contenido del Anexo 3 de metas de expansión en áreas de servicio local, no contiene ninguna cláusula de previsión como las que fueron establecidas en los contratos suscritos a partir del 2000 y al no contemplar dicha cláusula, se mantiene vigente la meta de expansión “tiempo máximo de espera de conexión” del servicio local para el operador COMTECO R.L.; 5) En cuanto al argumento de la no aplicación al caso de la jurisprudencia emitida al respecto, la Sentencia 30/2016-S a la que hace referencia la Cooperativa accionante, estuvo enfocada a dilucidar si correspondía o no el pago del PRONTIS y/o el cumplimiento de las metas de expansión en el área rural; y, no como erróneamente señala la parte impetrante de tutela cuando afirma que la misma habría reemplazado el cumplimiento de la meta de expansión en áreas rurales por el pago de aportes al indicado programa; 6) Referente a la aplicación de la verdad material en sentido de que no se habría referido criterio alguno sobre el compromiso asumido por la ATT, es importante señalar que dicho argumento no fue expuesto en la demanda contenciosa administrativa, en razón a lo cual resulta incoherente pretender obtener un pronunciamiento al respecto, cuando dicha supuesta vulneración de la verdad material no fue planteada; por lo que, al no haber sido de conocimiento de las autoridades accionadas obviamente las mismas no se pronunciaron al respecto; y, 7) La parte peticionante de tutela, cita argumentos que no fueron expuestos en la etapa administrativa ni en la judicial, pretendiendo que ahora sean revisados mediante la acción de amparo constitucional, cual si fuera un Tribunal de casación ordinario; razón por la cual, debe denegarse la tutela invocada.
En audiencia, remarcando los principales argumentos de lo referido en el memorial descrito precedentemente, señaló que en la demanda contenciosa administrativa no se argumentó derogatoria alguna, sino la falta de tipicidad respecto a la determinación sancionatoria; asimismo, tampoco se alegó aspectos referentes al contrato de concesión.
Realizada esa necesaria aclaración, corresponde establecer que los reclamos denunciados en sede constitucional radican básicamente en la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia 181/2018, en la que a su vez también se habría incurrido en una omisión valorativa, denuncia enmarcada bajo las siguientes problemáticas: 1) El establecimiento en Sentencia de dos infracciones, cuando respecto a una de ellas, la ATT reconoció que no requirió documentación; 2) La falta de fundamentación y motivación en relación a que el PRONTIS no reemplazaría las metas de expansión de la Cooperativa demandante, debido al espacio físico de la prestación de sus servicios; 3) La falta de aplicación al caso del entendimiento jurisprudencial, emitido por el propio Tribunal Supremo de Justicia respecto a que las metas de expansión fueron reemplazadas por los aportes al PRONTIS desde enero de 2012; y, 4) la falta de valoración de la verdad material referente a que el accionar de la Cooperativa no se subsumió dentro de la tipificación de la infracción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- Sobre el establecimiento en Sentencia de las dos infracciones
- La falta de fundamentación y motivación en relación a que el PRONTIS no reemplazaría las metas de expansión de la Cooperativa demandante, debido al espacio físico de la prestación de sus servicios
- la infracción que se identificó
- toda vez que su espacio físico de prestaciones de servicios, respecto al cual no presentó la documentación requerida, no está en el área rural, sino en el área urbana
- Sobre la falta de aplicación al caso del AS 30/2016-S de 11 de mayo
- La falta de valoración de la verdad material respecto a que el accionar de la Cooperativa no se subsumió dentro de la tipificación de la infracción
- CONFIRMAR