SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2020-S3

Fecha: 09-Sep-2020

La falta de fundamentación y motivación en relación a que el  PRONTIS no reemplazaría las metas de expansión de la Cooperativa demandante, debido al espacio físico de la prestación de sus servicios

De la Sentencia examinada, se advierte que los Magistrados accionados en repuesta al argumento fundamental de la Cooperativa demandante referido a que las metas de expansión habrían sido reemplazadas por el PRONTIS y que por lo tanto el no entregar la documentación para la verificación de la meta estaría sustentada en la propia Ley 164, manifestaron que ello no sería jurídicamente correcto teniendo en cuenta que COMTECO R.L. presta sus servicios en zonas urbanas y que el art. 65 de la mencionada Ley, taxativamente explicaría que el PRONTIS tiene por finalidad lograr el acceso a la telecomunicación pero en el área rural, ello en consideración a la interpretación sistemática del art. 66.3 -lo correcto es 66.I.3- de la misma Ley; por lo que, a criterio de las autoridades accionadas dicho reemplazo no se aplicaría a la Cooperativa demandante porque la misma desarrolla la prestación de sus servicios en el área urbana.

A partir de lo expresado, la parte impetrante de tutela considera que lo expuesto no explicaría con precisión ni claridad por qué las autoridades accionadas dejaron de lado las áreas de interés social que igualmente se encuentran previstas como objetivo dentro del PRONTIS, denunciando que no sería cierto que el art. 65 de la Ley 164, limite el beneficio de dicho programa solo a las áreas rurales, cuestionado asimismo que las autoridades accionadas, al establecer que el reemplazo de las metas de expansión prevista en el parágrafo II de la Disposición Transitoria Tercera de la referida Ley, no le sería aplicable por el espacio físico de la prestación de sus servicios y no habrían realizado una correcta consideración del contrato de concesión.

Respecto a la primera puntualización en cuanto a que las autoridades accionadas no tomaron en cuenta que el PRONTIS está contemplado no solo para las áreas rurales sino también para las áreas de interés social; del art. 65 de la Ley 164, se advierte que no obstante de que en efecto la norma establezca que el citado programa está destinado a beneficiar a las áreas rurales como a las áreas de interés social, de lo expresado por las autoridades accionadas se comprende que éstas solo hicieron referencia a las áreas rurales considerando el ámbito sobre el cual se estableció la infracción; es decir, su consideración tuvo que ver en relación al espacio físico sobre el cual se solicitó la documentación a la Cooperativa accionante, a fin de verificar el cumplimiento de las metas de expansión, la cual estuvo enmarcada en el ámbito urbano de la prestación de sus servicios.

En ese sentido, no obstante de que la parte impetrante de tutela haga cita de lo que debe entenderse por áreas de interés social a partir del art. 185 del Reglamento General de la Ley 164 -modificado por el art. 2.III del DS 2104 de 5 de septiembre de 2014-, su alusión deviene en intrascendente, considerando que en el caso particular la infracción identificada sobre la Cooperativa se enmarcó únicamente al servicio local de telecomunicaciones -Área de Servicio Local (ASL [Cochabamba]) Conclusión II.1-; es decir, que teniendo en cuenta que la documentación que se requirió por parte de la ATT solo se limitó a esta área de su servicio -ASL Cochabamba-, el entendimiento de las autoridades accionadas aunque corto en su extensión es perfectamente comprensible.