SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2020-S3

Fecha: 09-Sep-2020

toda vez que su espacio físico de prestaciones de servicios, respecto al cual no presentó la documentación requerida, no está en el área rural, sino en el área urbana

Teniendo en cuenta lo ahora puntualizado, de la respuesta vertida por las autoridades accionadas, se evidencia que a fin justamente de fundamentar su decisión, las mismas hicieron referencia al art. 66.I.3 de la Ley 164, el cual establece que el aporte obligatorio al PRONTIS reemplaza a las metas de expansión en el área rural del servicio local; a partir de lo cual, establecieron que dicho reemplazo no podía ser aplicado concretamente a COMTECO R.L. “…toda vez que su espacio físico de prestaciones de servicios, respecto al cual no presentó la documentación requerida, no está en el área rural, sino en el área urbana” (sic [el subrayado es añadido]), remitiéndose lo manifestado también en relación a la consideración del parágrafo II de la Disposición Transitoria Tercera de la mencionada Ley, en el entendido que ambas se refieren al reemplazo de las metas de expansión.

Sobre tal entendimiento, si bien las autoridades accionadas no realizaron un análisis exhaustivo de las normas supra señaladas; empero, la misma se considera suficiente teniendo en cuenta que el parámetro a ser considerado en el presente caso estaba delimitado por los cargos formulados contra la Cooperativa, que como se advirtió anteriormente se referían a la falta de remisión de la documentación pertinente respecto al área urbana de la prestación de sus servicios, siendo a partir de ello comprensible que las autoridades accionadas se hayan limitado a establecer que el argumento planteado por la parte demandante no era correcto, justamente a partir de la interpretación sistemática del art. 66.I.3 de la Ley 164, el cual establece que el aporte al PRONTIS reemplaza las metas de expansión en el área rural, lo que como se vio no era el caso de la Cooperativa, pues -se reitera- la documentación que se requirió correspondía al área urbana de sus servicios; aspecto sobre el cual, la parte ahora accionante no refirió argumento alguno; por lo que, en atención a esta importante precisión, no se advierte que dichas autoridades hayan incurrido en la falta de fundamentación y motivación relacionada con la omisión valorativa denunciada, correspondiendo en cuanto a esos reclamos denegar la tutela invocada.