SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2020-S3
Fecha: 09-Sep-2020
toda vez que su espacio físico de prestaciones de servicios, respecto al cual no presentó la documentación requerida, no está en el área rural, sino en el área urbana
Teniendo en cuenta lo ahora puntualizado, de la respuesta vertida por las autoridades accionadas, se evidencia que a fin justamente de fundamentar su decisión, las mismas hicieron referencia al art. 66.I.3 de la Ley 164, el cual establece que el aporte obligatorio al PRONTIS reemplaza a las metas de expansión en el área rural del servicio local; a partir de lo cual, establecieron que dicho reemplazo no podía ser aplicado concretamente a COMTECO R.L. “…toda vez que su espacio físico de prestaciones de servicios, respecto al cual no presentó la documentación requerida, no está en el área rural, sino en el área urbana” (sic [el subrayado es añadido]), remitiéndose lo manifestado también en relación a la consideración del parágrafo II de la Disposición Transitoria Tercera de la mencionada Ley, en el entendido que ambas se refieren al reemplazo de las metas de expansión.
Sobre tal entendimiento, si bien las autoridades accionadas no realizaron un análisis exhaustivo de las normas supra señaladas; empero, la misma se considera suficiente teniendo en cuenta que el parámetro a ser considerado en el presente caso estaba delimitado por los cargos formulados contra la Cooperativa, que como se advirtió anteriormente se referían a la falta de remisión de la documentación pertinente respecto al área urbana de la prestación de sus servicios, siendo a partir de ello comprensible que las autoridades accionadas se hayan limitado a establecer que el argumento planteado por la parte demandante no era correcto, justamente a partir de la interpretación sistemática del art. 66.I.3 de la Ley 164, el cual establece que el aporte al PRONTIS reemplaza las metas de expansión en el área rural, lo que como se vio no era el caso de la Cooperativa, pues -se reitera- la documentación que se requirió correspondía al área urbana de sus servicios; aspecto sobre el cual, la parte ahora accionante no refirió argumento alguno; por lo que, en atención a esta importante precisión, no se advierte que dichas autoridades hayan incurrido en la falta de fundamentación y motivación relacionada con la omisión valorativa denunciada, correspondiendo en cuanto a esos reclamos denegar la tutela invocada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- Sobre el establecimiento en Sentencia de las dos infracciones
- La falta de fundamentación y motivación en relación a que el PRONTIS no reemplazaría las metas de expansión de la Cooperativa demandante, debido al espacio físico de la prestación de sus servicios
- la infracción que se identificó
- toda vez que su espacio físico de prestaciones de servicios, respecto al cual no presentó la documentación requerida, no está en el área rural, sino en el área urbana
- Sobre la falta de aplicación al caso del AS 30/2016-S de 11 de mayo
- La falta de valoración de la verdad material respecto a que el accionar de la Cooperativa no se subsumió dentro de la tipificación de la infracción
- CONFIRMAR