SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2020-S3
Fecha: 09-Sep-2020
a)
Oscar Coca Antezana, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través de su representante legal, por informe escrito cursante de fs. 442 a 447, manifestó que: a) El fundamento expresado en la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL LP 408/2015, se basa en el art. 66.3 de la Ley 164, que establece que los operadores de redes y servicios de telecomunicaciones, aportarán obligatoriamente del uno hasta el dos por ciento de sus ingresos emergentes de la provisión de los servicios prestados, obligación que reemplaza las metas de expansión en el área rural del servicio local, aspecto concordante con el hecho de que el ente regulador incorpore lo dispuesto en el parágrafo II de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 164, que dispone que las metas de expansión serán reemplazadas por el aporte obligatorio al PRONTIS; b) De la revisión realizada a las actuaciones del ente regulador, el referido Ministerio desvirtuó la posibilidad de que se hubiese afectado los principios de tipicidad y legalidad como la falta de motivación; c) Al no haber enviado documentación respaldatoria para la evaluación y verificación de la meta de expansión, calidad y modernización establecido en los contratos de concesión, el operador incurrió en el tipo infractorio previsto en el art. 21.II inc. c) del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por infracción al Marco Jurídico Regulatorio, descartándose la alegada falta de tipicidad; d) La sanción que se impuso no fue porque COMTECO R.L. no haya cumplido la meta de calidad, sino que el objeto del proceso fue la falta de presentación de reportes, datos o documentación respaldatoria de las metas de expansión, desvirtuándose que se hubiese afectado la presunción de inocencia o vulnerado el procedimiento administrativo; e) El ente regulador no podía considerar la documentación remitida adjunta al recurso de revocatoria ni la presentada dentro del término de prueba abierto durante la tramitación de este recurso al no ser prueba de reciente obtención, pues dicha información estaba disponible con anterioridad, haciendo notar que el ente regulador demostró que sí requirió documentación a través de la
Nota ATT-DDF-N LP 377/2014 de 21 de mayo y que en el acta de inspección de 16 de octubre de 2014, COMTECO R.L. informó que según su interpretación no aplicaba esa meta para las áreas urbanas y rurales y que la presentación de descargo del operador fue remitida mediante Nota “GAR EXT” 370/2012, la cual no habría sido respondida, habiendo entregado copias de los pagos al PRONTIS; sin embargo, contrariamente a lo manifestado por la Cooperativa, se evidenció que el operador se negó a proporcionar la información requerida para la verificación y evaluación de la meta, aclarando que el acta no registra observaciones porque se asumió que la información pertinente se encontraba en la Nota “GAR EXT” 370/2012; f) En cuanto a que no se habría dado una respuesta razonable respecto a la inexistencia de la obligación de continuar con las metas de expansión existiendo el PRONTIS, se respondió que el art. 66.3 de la Ley 164, fue claro al establecer los aportes obligatorios por parte de los operadores y que estos reemplazaron a las metas de expansión en el área rural del servicio local, y mientras ningún órgano competente no determine lo contrario, la citada norma es de aplicación obligatoria, pudiendo COMTECO R.L. activar las vías correspondientes para impugnar la validez de tal disposición normativa; g) A través de la presente acción tutelar, la parte accionante pretende abrir una vía no prevista en la normativa aplicable a fin de sustituir la Sentencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia y conseguir un pronunciamiento de fondo de un proceso ya resuelto en las instancias llamadas por ley; y, h) De la revisión de la demanda interpuesta, se advierte que la parte impetrante de tutela no precisó los hechos que motivaron la presentación de la acción de amparo constitucional y su relación con los derechos supuestamente vulnerados, es decir que no expresó la relación causal entre lo hechos y la lesión de sus derechos invocando infundadamente la vulneración al debido proceso que no existió, menos aún puede pretender que dicha acción de defensa se constituya en una nueva instancia de los fallos ya emitidos en la vía jurisdiccional pertinente para la revisión de la legalidad pretendida.
En audiencia, reiterando los fundamentos principales antes expuestos, puntualizó que el Auto Supremo al que hace referencia la parte peticionante de tutela no habría sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, porque fue presentado después de que se determinó Autos para la emisión de la Sentencia; aspecto por el cual, el citado Tribunal no se pronunció al respecto dada su presentación extemporánea; por otra parte, remarcó que la acción tutelar interpuesta no procedería referente a la Resolución Ministerial emitida por el citado Ministerio, ya que estuviera fuera del plazo determinado para la acción de amparo constitucional.
La parte peticionante de tutela considera vulnerados su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; y, al principio de verdad material, a partir de la emisión de la Sentencia 181/2018 de 27 de noviembre, centrando el objeto de su reclamo en los siguientes aspectos: a) El establecimiento en Sentencia de dos infracciones, cuando respecto a una de ellas, la ATT reconoció que no requirió documentación; b) La falta de fundamentación y motivación en relación a que el PRONTIS no reemplazaría las metas de expansión de la Cooperativa demandante, debido al espacio físico de la prestación de sus servicios; c) La falta de aplicación al caso del entendimiento jurisprudencial, emitido por el propio Tribunal Supremo de Justicia respecto a que las metas de expansión fueron reemplazadas por los aportes al PRONTIS, desde enero de 2012; y, d) La falta de valoración de la verdad material respecto a que el accionar de la Cooperativa no se subsumió dentro de la tipificación de la infracción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- Sobre el establecimiento en Sentencia de las dos infracciones
- La falta de fundamentación y motivación en relación a que el PRONTIS no reemplazaría las metas de expansión de la Cooperativa demandante, debido al espacio físico de la prestación de sus servicios
- la infracción que se identificó
- toda vez que su espacio físico de prestaciones de servicios, respecto al cual no presentó la documentación requerida, no está en el área rural, sino en el área urbana
- Sobre la falta de aplicación al caso del AS 30/2016-S de 11 de mayo
- La falta de valoración de la verdad material respecto a que el accionar de la Cooperativa no se subsumió dentro de la tipificación de la infracción
- CONFIRMAR