SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2020-S3
Fecha: 09-Sep-2020
ii)
ii) La ATT, resolvió formular cargos a “COMTECO” por el presunto incumplimiento establecido en el inciso c) numeral -parágrafo- II del art. 21 del DS 25950 -lo correcto es del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio-; “COMTECO” explicó sus descargos en los siguientes términos: a) En cuanto a la meta “tiempo máximo de espera para conexión”, explica que en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 164, las metas de expansión habrían sido reemplazadas por el aporte obligatorio al PRONTIS; en consecuencia, se constata que la determinación de no continuar reportando la meta de expansión “tiempo máximo de espera para conexión” para el servicio local y no entregar la documentación correspondiente para la verificación de la misma, se halla sustentada en la aplicación de la Ley 164; respecto a este punto en específico, ello no es justamente correcto, por cuanto “COMTECO” presta sus servicios en zonas urbanas y conforme se precisó anteriormente el art. 65 de la citada Ley, taxativamente explica que el PRONTIS tiene por finalidad lograr el acceso de la telecomunicación, pero en el área rural, consiguientemente en una interpretación sistemática, lo dispuesto en el art. 66.3 -lo correcto es 66.I.3- de la Ley 164, respecto a que el aporte obligatorio al PRONTIS reemplaza las metas de expansión, no se aplica a “COMTECO” -como erróneamente refiere la parte actora- toda vez que su espacio físico de prestación de servicios, respecto al cual no presentó la documentación requerida, no está en el área rural sino en el área urbana; y, b) En relación a que “COMTECO” tampoco presentó estadísticas de número de líneas instaladas facturables por mes de la gestión 2012 donde se pueda especificar si son de la ASL Cochabamba o de otras ASLs que permitan mediar lo referido a “‘…un teléfono por cada 200 líneas en servicio’, en sus descargos manifestó: ‘…que a partir de los aportes realizados al PRONTIS para la gestión 2012, calculados sobre todos los ingresos brutos generados por COMTECO, habría quedado sin efecto su vigencia’” (sic); se advierte que respecto a ambas observaciones que realizó la ATT, el argumento de defensa que asumió “COMTECO” es el mismo; es decir, que en su criterio el aporte que realiza a PRONTIS, reemplazaría a las metas de expansión, por consiguiente la ATT no tendría atribución alguna para exigirle la presentación de ninguna clase de documentación, respecto a estas dos metas que serían de expansión, fundando su argumento especialmente en la Disposición Transitoria Tercera parágrafo II de la Ley 164, criterio jurídico que es erróneo, por los argumentos y fundamentos anteriormente explicados y que es plenamente aplicable al caso de autos, dada la identidad argumentativa de ambos expuestos por los representantes de “COMTECO”;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- Sobre el establecimiento en Sentencia de las dos infracciones
- La falta de fundamentación y motivación en relación a que el PRONTIS no reemplazaría las metas de expansión de la Cooperativa demandante, debido al espacio físico de la prestación de sus servicios
- la infracción que se identificó
- toda vez que su espacio físico de prestaciones de servicios, respecto al cual no presentó la documentación requerida, no está en el área rural, sino en el área urbana
- Sobre la falta de aplicación al caso del AS 30/2016-S de 11 de mayo
- La falta de valoración de la verdad material respecto a que el accionar de la Cooperativa no se subsumió dentro de la tipificación de la infracción
- CONFIRMAR