SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2020-S3

Fecha: 09-Sep-2020

La falta de valoración de la verdad material respecto a que el accionar de la Cooperativa no se subsumió dentro de la tipificación de la infracción

A partir de lo señalado, la Cooperativa accionante reclama que pese a que en su demanda contenciosa administrativa sometió a control judicial el hecho de que en realidad su accionar no se adecuó a la infracción tipificada en el Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones  en el Marco Jurídico Regulatorio, por cuanto en realidad la no presentación de la información no obedeció a su voluntad sino a una disposición de la ATT; toda vez que, dicha entidad regulatoria se comprometió a que primero respondería su Nota “GAR EXT 370/2012”, habiendo manifestado de su parte a tiempo de la realización de la inspección que la información se encontraba disponible en caso de ser requerida; sin embargo, pese a lo aludido las autoridades accionadas no ingresaron a la valoración de estos hechos y a la averiguación de la verdad material.

Teniendo en cuenta el reclamo efectuado en la presente acción tutelar, de la lectura integral de la demanda contenciosa administrativa se advierte que la misma tuvo como objeto establecer -de acuerdo al criterio de la parte actora- que las metas de expansión ya no se encontraban vigentes tras haber sido sustituidas por el pago de los aportes obligatorios efectuados al PRONTIS, centrando la problemática en la falta de tipificación de la infracción en vulneración al principio de legalidad; en ese sentido, se aprecia que lo ahora manifestado por la Cooperativa impetrante de tutela no resulta evidente, pues todo el planteamiento efectuado en la presente acción tutelar no fue expuesto en su demanda contenciosa administrativa tal como lo afirma, a fin de exigir por parte de las autoridades accionadas un pronunciamiento expreso al respecto, habiendo únicamente referido en la oportunidad que la documentación pertinente no fue requerida por la entidad regulatoria durante la inspección realizada, lo cual de ninguna manera expresa la consideración de una supuesta verdad material como ahora pretende atribuir a objeto de establecer que las autoridades accionadas omitieron ingresar a valorar lo denunciado, pese a que ésta fue sometida a control judicial a partir de la demanda interpuesta, debiéndose tener en cuenta que en relación al requerimiento de la documentación pertinente por parte de la ATT, la Sentencia examinada concretamente estableció que esta fue solicitada a partir del Cite 377/2014.

Bajo ese contexto, en efecto la Sentencia emitida no consideró a lo ahora observado, toda vez que contrariamente a lo manifestado por la parte accionante, lo denunciado no formó parte del planteamiento realizado en la demanda contenciosa administrativa, no correspondiendo a partir de ello exigir que las autoridades accionadas emitan un pronunciamiento al respecto, deviniendo en consecuencia en la denegatoria de la tutela invocada.