SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2020-S3

Fecha: 09-Sep-2020

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0084/2019 de 3 de octubre, cursante de fs. 1120 a 1126, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) A tiempo de  cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, la parte accionante debe cumplir con los presupuestos establecidos en la línea jurisprudencial desarrollada al respecto relacionada a la intervención de la justicia constitucional, los cuales en el presente caso no fueron cumplidos, toda vez que no existió un establecimiento claro y preciso del nexo causal entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación, tampoco se señaló la interpretación que consideró debió efectuarse en relación al derecho al debido proceso, menos se indicó de qué manera esa interpretación errónea hubiese lesionado o causado agravio por parte de los Magistrados accionados y tampoco se estableció la relevancia constitucional existente en el caso particular; ii) De lo expuesto por la parte impetrante de tutela, se advierte que lo que se pretende es que la jurisdicción constitucional realice una interpretación normativa respecto a lo resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia, cual si fuera una instancia revisora más; iii) Respecto a los fundamentos de derecho, los Magistrados accionados se remitieron a lo establecido en los arts. 20.1 y 108 de la CPE, 1, 14, 59.4, 60, 65, 66.3 y 92 de la Disposición Transitoria Primera y Tercera de la Ley 164; y, 21 del DS 25950; en cuanto a la motivación de forma clara y precisa, se refirió que no se llegó a cumplir con el requerimiento de la ATT referente a la presentación de documentación, aduciendo que el argumento de la Cooperativa accionante de que no estuviera obligada a presentar la misma no resultaría evidente, pues de la cita normativa efectuada dicho operador estaba obligado a cumplir con el requerimiento a fin de la evaluación del cumplimiento de las metas de expansión; a partir de lo cual, el Tribunal Supremo de Justicia estableció que los principios de tipicidad, legalidad y debido proceso fueron observados, determinando declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, a partir de ello observaron que la Sentencia fue clara y precisa, conteniendo la debida fundamentación y motivación tanto de forma como en el fondo; y, iv) La razón final para declarar improbada la demanda, se encuentra fundamentalmente en lo que dio inicio al proceso administrativo que es el incumplimiento de lo establecido en el inciso c) parágrafo II del art. 21 de la “Ley 164” -lo correcto es del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio-, considerando además que el PRONTIS al cual hizo referencia la parte impetrante de tutela, se vincula en relación al área rural por cuanto el Capítulo XIV de la mencionada Ley, concierne a la inclusión social en relación al acceso universal a las telecomunicaciones en áreas rurales y de interés social, en cambio los hechos motivo del proceso administrativo y el accionar de la ATT, se vincula al ámbito local y a las metas de calidad que se tiene establecido en la Disposición Transitara Tercera de la Ley 164, en cuanto determina la vigencia de las metas de calidad actuales y que el incumplimiento de las mencionadas metas serán sancionadas de acuerdo a los procedimientos y multas establecidas en los respectivos contratos; es decir, que la normativa se encuentra vigente en el ámbito local a los fines de la actuación de la ATT.

Respecto a la petición de que se haga constar que los Magistrados accionados  no remitieron los antecedentes del proceso judicial, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, manifestó que lo aludido no se encuentra dentro del marco de la solicitud de complementación y enmienda; por lo que, declaró no ha lugar a la complementación.