SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2020-S3

Fecha: 24-Sep-2020

a)

Asimismo, la entidad ahora tercera interesada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista 085/2017 SSA-II. En cuanto al fondo, argumentó entre otros puntos: a) La notoria incongruencia del indicado Auto de Vista al haber omitido confesión de parte, sana crítica, verdad material y flagrante omisión en la valoración de la prueba documental, por estar centrado únicamente en la idea que existió vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa, sin considerar que el hecho de solicitar un proceso sumario informativo interno demostraba que no existió despido injustificado; añadiendo que el referido proceso sumario cumplió con todos los parámetros establecidos; y, b) El Auto de Vista impugnado no resolvió la controversia respecto a establecer si su desvinculación fue por motivos legítimos o no, sino solamente se abocó a indicar si se sometió a proceso sumario informativo interno, cuando debió definir la legalidad de su desvinculación laboral, analizando si las causales alegadas ameritaban su despido o no.

De igual manera, el AS 5 precisó que: “‘…también se estableció que el actor trabajó simultáneamente en dos entidades utilizando el tiempo destinado a la Cámara Nacional de Comercio en tareas de la otra empresa donde también prestaba servicios existiendo una causa o fundamento para la desvinculación; y cómo se dijo, si bien el principio de estabilidad laboral busca una continuidad del trabajador en su fuente laboral no significa ello que este derecho sea vitalicio o que perdure sin excepción alguna…’” (sic). Pero no tomó en cuenta que: a) Fue víctima de un proceso penal que resultó desestimado; b) Su horario de trabajo le permitía trabajar en dos lugares, pues en la Cláusula Cuarta de su Contrato de Trabajo se estableció que cumpliría sus labores de 14:00 a 22:30 horas de lunes a viernes y de 8:30 a 12:00 horas cada sábado por medio; y, c) Siempre estuvo claro que su trabajo en la entidad ahora tercera interesada fue a partir de mediodía y que por las mañanas trabajaba en otro lugar.

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) La Sentencia 032/2016 ni el Auto de Vista 085/2017 SSA-II dilucidaron el proceso sumario informativo interno seguido en su contra, porque fue sustanciado después de su desvinculación laboral; b) Los Magistrados ahora accionados determinaron que al eludir la posibilidad de esclarecer los hechos y al trabajar en dos lugares de manera simultánea estaría justificada su destitución; c) Los Magistrados hoy accionados en el AS 5, indicaron que la entidad ahora tercera interesada desvirtuó su pretensión al demostrar que su desvinculación laboral fue por causas justificadas, conforme al proceso sumario informativo interno que no fue considerado por las instancias inferiores. Con dicho argumento, el citado Auto Supremo precisó que se demostró el desarrollo de un proceso sumario informativo interno en el que pudo asumir su defensa; lo que no es cierto; y, d) Los Magistrados hoy accionados no revisaron con objetividad los antecedentes ni analizaron los argumentos del recurso de casación.

Gustavo Jauregui Gonzáles, Gerente General de la Cámara Nacional de Comercio, por memoriales presentados el 18 y 19 de septiembre de 2019, cursante de fs. 124 a 133 vta. y 105 a 108 vta., así como en audiencia a través de sus abogados señaló que: a) Esa entidad sufrió una estafa de $us150 000.- (ciento cincuenta mil dólares estadounidenses), y cuando se estaba investigando esa situación por parte de Asesoría Legal, el accionante ingresó a la oficina del Asesor Legal en horario poco habitual alegando una supuesta inventariación de activos, pero al ser descubierto salió corriendo; b) Después de ese incidente, el accionante se ausentó por varios días, y cuando apareció fue para hablar con el Gerente General a efectos de solicitar se le inicie un proceso sumario informativo interno donde aclararía lo sucedido, pero eso no ocurrió; c) Mediante proceso sumario informativo interno se determinó que el accionante cometió irregularidades, adecuando su conducta a los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario -Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943-; d) En el presente caso existieron actos consentidos, porque el 8 de junio de 2012, el accionante solicitó el inicio de un proceso sumario informativo interno en su contra; e) El 18 del citado mes y año, se constituyó el Tribunal Sumariante y se citó al accionante para que acuda al día siguiente a las 14:30 horas, pero este no se presentó pese a tener conocimiento al ser él quien solicitó el inicio de ese proceso sumario; f) Se notificó al accionante el 19 de ese mes y año, porque no se lo encontró antes; g) El accionante tuvo la oportunidad de asumir su defensa en el proceso sumario informativo interno instaurado en su contra, pero al no hacerlo, él mismo provocó su indefensión; h) El accionante conoció la decisión de desvincularlo por incumplir el art. 51 incs. b), g), i), l) y m) del Reglamento Interno de la Cámara Nacional de Comercio; por lo que dejó de asistir a esa entidad; i) El accionante indicó que su segundo trabajo sería de 7:00 a 11:00 horas, pero no hay trámites ni cartas que se puedan enviar en ese horario; y en caso de ser de 9:00 a 11:00, no podría llegar de un trabajo a otro a la misma hora; siendo evidente que ignoró la exclusividad que debía tener con la Cámara Nacional de Comercio; ya que por lógica trabajaba de forma paralela en “Tudela Hermanos Consultores”, sobreponiendo horas laborales, lo que invalidó su contrato de trabajo por abuso de confianza; j) El debido proceso se subsanó inmediatamente al iniciar el proceso sumario informativo interno contra el accionante cumpliendo con todos los parámetros establecidos, recayendo la decisión final en el Tribunal Sumariante y no en el Gerente General de la referida entidad; k) El accionante al acudir a la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social aceptó la competencia de esa instancia, por tanto no correspondía que acuda a la jurisdicción laboral ordinaria. Al ser declarada improcedente su reincorporación laboral por la referida Jefatura Departamental, debió agotar la vía administrativa; l) La Sentencia 032/2016 hizo aparentar que el despido del accionante solo fue a causa de lo sucedido el 31 de mayo de 2012, pero además de ello, fue porque trabajaba simultáneamente en otra entidad, adecuando su actuar a los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; m) No se notificaron a los miembros del Tribunal Sumariante de esa entidad a efectos que asuman su defensa en esta acción tutelar; n) El accionante incumplió el principio de subsidiariedad, pues los argumentos expresados en esta acción de defensa no fueron de conocimiento de los Magistrados ahora accionados; es decir, no se encuentran en la respuesta al recurso de casación; y, o) El accionante confundió la jurisdicción constitucional con la ordinaria al pretender que se valore la prueba sin siquiera identificarla, así como que se revise la interpretación de la legalidad ordinaria sin cumplir con los requisitos determinados para tal fin.

En vía de complementación y enmienda, el Gerente General de la Cámara Nacional de Comercio -ahora tercera interesada- a través de su abogado pidió a la Sala Constitucional que: a) Complemente respecto a que en el fondo el accionante solicitó el pago de sueldos devengados y otros actuados, lo que tiene que ver con la competencia del “Tribunal”; b) Con relación a la subsidiariedad, identifique donde se encuentran los elementos que permitieron la concesión de la tutela; c) Complemente sobre los actos consentidos, ya que el accionante solicitó someterse a un proceso sumario informativo interno, pero pese a ser notificado generó su propia indefensión; e, d) Identifique la prueba que debía ser valorada por los Magistrados hoy accionados.