SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2020-S3

Fecha: 24-Sep-2020

i)

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: i) Se anule el AS 5; y, ii) Se disponga su inmediata reincorporación a su mismo cargo en la Cámara Nacional de Comercio -hoy tercera interesada-, más el pago de sus sueldos devengados a calcular en ejecución de sentencia ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de La Paz.

Esteban Miranda Terán, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado vía fax el 18 de septiembre de 2019, cursante de fs. 42 a 47 vta., manifestó que: i) En la presente acción de defensa, el accionante manifestó su desacuerdo con los fundamentos jurídicos del AS 5, cuestionando la valoración probatorita de los tribunales ordinarios respecto al Memorando con cite: ADM. MEM. 055-2012 y al Informe del Tribunal Sumariante sobre el proceso sumario informativo interno instaurado en su contra; ii) El accionante no especificó como se vulneró el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, solamente indicó que no se valoraron adecuadamente las pruebas, pretendiendo una revisión de la legalidad ordinaria sobre la valoración efectuada en el referido Auto Supremo conforme al recurso de casación, lo que no puede ser analizado en la jurisdicción constitucional como si fuera una instancia más de revisión, ya que esa jurisdicción está impedida de revisar la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, por ser de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria; iii) No se cumplieron los requisitos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la legalidad ordinaria, correspondiendo denegar la tutela; iv) Respecto a la supuesta vulneración del principio de verdad material, relativa a la falta de notificación con el Memorando con cite: ADM. MEM. 055-2012 y con el resultado del proceso sumario informativo interno, y sobre que el accionante no trabajó en dos lugares al mismo tiempo, son aspectos relacionados a la valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria, que no cumplieron con la argumentación requerida; v) El punto “1) y 3)” del AS 5 explicó de manera clara y razonada los motivos para considerar que no existió un despido unilateral y arbitrario del accionante, sino que fue producto de un proceso sumario informativo interno; vi) La entidad ahora tercera interesada desvirtuó la pretensión del accionante, pues se verificó que por Memorando con cite: ADM. MEM. 055-2012, que fue recibido por él mismo, el Tribunal Sumariante de esa entidad le hizo conocer el inicio de un proceso sumario informativo interno en su contra. Así también, se consideró el Informe del Tribunal Sumariante, que en sus conclusiones estableció que el accionante eludió en todo momento esclarecer los hechos sobre su ingreso a las oficinas de Asesoría Legal de la entidad hoy tercera interesada, y que se evidenció que trabajó en dos entidades simultáneamente, existiendo causales justificadas para su desvinculación; vii) El principio de estabilidad laboral busca la continuidad del trabajador en su fuente de trabajo, pero ello no significa que dicha continuidad sea vitalicia o que perdure sin excepción alguna, ya que lo que se busca es proteger al trabajador de despidos arbitrarios. No obstante, en el presente caso hubieron motivos atribuidos al accionante reflejados en un proceso sumario informativo interno correctamente notificado; y, viii) En la sustanciación de un proceso de reincorporación laboral se determina conforme a la libre apreciación de la prueba, si corresponde declarar probada o no la pretensión del solicitante, que en el presente caso resultó improbada.

i)     Con relación a la supuesta notoria incongruencia del Auto de Vista 085/2017 SSA-II, al haber omitido valoración de la prueba documental, la entidad hoy tercera interesada en su recurso de casación señaló que dicho Auto de Vista se encontraba estructurado en función de una supuesta e inexistente vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante en cuanto a su desvinculación laboral, sin considerar que: a) De la “carta, a fs. 803” -solicitud de 8 de junio de 2012-, por la que el accionante pidió el inicio de un proceso sumario informativo interno en su contra, se tiene que no se encontraba despedido; b) Dicho proceso sumario no se inició después de la desvinculación laboral del accionante, pues conforme a su Finiquito, fue retirado el 27 de ese mes y año; c) El Memorando ADM. MEM. 041-2012 de 4 de junio, quedó sin efecto automáticamente por el inicio del proceso sumario informativo interno, estando claro que el accionante continuó asistiendo a su fuente de trabajo hasta el 18 de ese mes y año; d) La decisión de desvincular al accionante fue tomada por el Tribunal Sumariante de esa entidad. Prueba de ello es que se le pagó su sueldo hasta el último día del indicado proceso sumario; y, e) No se vulneró el debido proceso porque: 1) La última decisión la tenía el Tribunal Sumariante y no el Gerente General de esa entidad; 2) Se subsanó oportunamente el debido proceso con el inicio del proceso sumario informativo interno contra el accionante; y, 3) El accionante fue debidamente notificado con el Memorando con cite: ADM. MEM. 055-2012 de 18 de junio, siendo efectivamente desvinculado recién el 27 del mencionado mes y año; y,

i)     Por Memorando con cite: ADM. MEM. 055-2012 de 18 de junio, recibido por el accionante, como se verifica en el mismo documento, el Tribunal Sumariante de la entidad hoy tercera interesada le citó y le comunicó el inicio de un proceso sumario informativo interno en su contra, respecto a su conducta en su fuente laboral;