DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2021
Fecha: 11-Mar-2021
correspondiente al nivel municipal
A esto debemos añadir que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, conforme definió la jurisprudencia es una Ley especial, destinada no sólo a establecer los parámetros para la implementación de la autonomía, sino también a fijar elementos que den mayor eficacia a este proceso; por ello, entre sus previsiones sobre hábitat y vivienda correspondiente al nivel municipal en virtud de la competencia concurrente, estableció las siguientes en el art. 82.II.3 de la LMAD:
Previsiones que desde la propia lectura y cotejo con la norma ahora declarada incompatible, demuestran no solo identidad, sino la capacidad de elaboración de estas políticas con fines específicos, permisión o atribución brindada desde la ley especial. Como señaló la SCP 2055/2012, tratando justamente el tema de vivienda, la política -entendida por la DCP 0006/2021 como la distribución de responsabilidades- debe ser considerada de forma amplia, por ello se aclaró lo siguiente: “En este contexto, una de las cuestiones más delicadas del ámbito competencial radica en establecer los límites de aquellas competencias que tienen como eje neurálgico las políticas de un sector, pues la política puede desarrollarse no sólo a través de normativa, sino también a través de planes, programas, parámetros y reglas técnicas entre otras cosas, por ello cuando un nivel de gobierno tiene como competencia ‘a política’ de un sector, esta competencia puede ser comprendida en una dimensión amplia”.
Es por todo esto que la regulación establecida por el art. 82.I del proyecto de COM de Escara, no constituye una ilegalidad o una inconstitucionalidad, más al contrario dicha regulación se trata de una réplica del art. 82.I inc. b) de la LMAD y además guarda coherencia con el ordenamiento jurídico preestablecido por cuanto el tema en cuestión es un tema interfacultativo e intercompetencial, pues no puede ser abordado únicamente desde un punto de vista, sino que existen otras competencias vinculadas que otorgan las atribuciones al nivel de gobierno municipal para tratar el tema.
En ese sentido, el argumento de que la Carta Orgánica no es el instrumento idóneo para regular estas competencias queda desvirtuado, por cuanto se ha visto que estas permisiones no se encuentran alejadas del marco normativo, es más son previsiones previamente establecidas en virtud de la condición de gobierno local municipal; por esa razón el suscrito Magistrado considera que no correspondía la declaratoria de incompatibilidad del art. 82.I del proyecto de COM de Escara en la precitada DCP 0006/2021, por cuanto no infringe ningún precepto constitucional alguno.
- control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) de Escara
- Fragmento 2
- Análisis y fundamentación de voto disidente
- 9.
- Análisis y fundamentación de la disidencia
- a)
- competencia concurrente
- 1)
- desde el gobierno más cercano a la población
- se precisa una estrategia política articulada
- Análisis y fundamentación del voto disidente
- contiene una clasificación de quienes deben ser considerados como servidores públicos, conforme a los términos fijados por el Constituyente
- es decir, que tanto el personal eventual como los consultores individuales de línea, se regulan por sus respectivos contratos y no por el régimen estatutario que previsto en la Ley 2027…’
- I.
- Gobiernos Autónomos Municipales en su jurisdicción tiene competencia exclusiva sobre los servicios básicos, así como la aprobación de las tasas que correspondan en su jurisdicción
- sin perjuicio de la competencia municipal
- en todos sus niveles de gobierno
- correspondiente al nivel municipal
- Análisis y fundamentación de la aclaración de voto
- El art. 233 de la Norma Suprema, contiene una clasificación de quienes deben ser considerados como servidores públicos,