DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2021
Fecha: 11-Mar-2021
se precisa una estrategia política articulada
El Informe sostiene enérgicamente que para atender a las personas que han quedado atrás se precisa una estrategia política articulada en torno a cuatro ejes de actuación a escala nacional: atender a los que han quedado atrás mediante la formulación de políticas universales (por ejemplo, dirigidas al crecimiento inclusivo, no a un simple crecimiento), poner en marcha medidas dirigidas a los grupos con necesidades especiales (por ejemplo, las personas con discapacidad), construir un desarrollo humano resiliente y empoderar a los excluidos.”[3].
Parte de esta concepción acerca del desarrollo humano, son los temas de salud y educación, que se constituyen en pilares importantísimos respecto de los cuales el Gobierno Autónomo Municipal de Escara se impone a sí mismo, una obligación coadyuvativa y colaborativa en los mismos, a partir de su competencia exclusiva (art. 302.I.2 de la Ley Fundamental, bajo las premisas de “Planificar y promover…”) y de manera adicional a la competencia concurrente que le corresponde (art. 299.II.2 de la Norma Suprema). En conclusión, el diseño autonómico si bien tiene un catálogo expreso, no debe ser interpretado de manera únicamente literal, puntual y cerrada, sino que se encuentra sujeto a diferentes circunstancias y vaivenes de la administración pública, que deben ser considerados y tratados, conforme a los propios principios que este régimen establece.
Respecto a los numerales del art. 22 del proyecto de COM de Escara, que conforman la disposición en examen, debe entenderse que esta previsión del proyecto de COM, parte de su competencia exclusiva de: “Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción” (art. 302.I.2 de la CPE); como también refiere el título del Capítulo del proyecto de COM al que pertenece, denominado “desarrollo humano y cultural”; además que estas supuestas “responsabilidades asignadas” a partir de la norma institucional básica, conforme al fundamento de incompatibilidad desarrollado en la precitada DCP 0006/2021, son en realidad competencias o tareas desarrolladas a partir de la previsión establecida en el art. 81.III.2 de la LMAD, referidas a la materia de Salud; es decir, son un reflejo de la normativa jurídica especial y vigente, adecuado a la realidad local, como por ejemplo los numerales. 1, 2, 7, 8 y 9; por lo que no son preceptos inconstitucionales o incompatibles; en cuanto al art. 22.4 del proyecto de COM, el establecimiento de la instancia máxima local en la gestión de salud, es una competencia que corresponde a la ETA, en este caso al nivel municipal, como dispone el art. 81.III.2 inc. d) de la LMAD, que a la letra señala: “Crear la instancia máxima de la gestión local de la salud incluyendo a las autoridades municipales, representantes del sector de salud y las representaciones sociales del municipio”; por lo que tampoco se encuentra motivo que explique o justifique la declaratoria emitida por la DCP 0006/2021.
Finalmente, en cuanto a los numerales 3, 5 y 6 del art. 22 del proyecto de COM, de la misma manera se constituye en una norma que tiene su origen en las previsiones de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; es así que el art. 81.III.2 incs. f) y g) establecen: “Dotar la infraestructura sanitaria y el mantenimiento adecuado del primer y segundo nivel municipal para el funcionamiento del Sistema Único de Salud”; y, “Dotar a los establecimientos de salud del primer y segundo nivel de su jurisdicción: servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, insumos y demás suministros, así como supervisar y controlar su uso”; esto sin mencionar que éstas acciones constituyen una tuición de los gobiernos municipales desde mucho antes de la implementación del Estado con autonomías.
Preceptivas que bajo ningún sentido, se alejan de lo que la Constitución y la Ley establecen a favor de la ETA municipal; y es más, en mérito al principio de subsidiariedad estipulado en el art. 270 de la CPE, resultan pertinentes la previsiones en materia de salud, dado que la gestión local autonómica se enfoca entre otros aspectos en la satisfacción de las necesidades colectivas y el desarrollo socioeconómico con bienestar social; consiguientemente no correspondía la declaratoria de incompatibilidad, que cae en una aplicación severa y descontextualizada de normas que restringen el derecho autonómico en el caso concreto.
En consecuencia, el argumento de que la Carta Orgánica no es el instrumento idóneo para regular estas competencias queda desvirtuado, por cuanto se ha visto que estas permisiones no se encuentran alejadas del marco normativo, es más son previsiones previamente establecidas en virtud de la condición de gobierno local municipal; y el hecho de replicar estas normas vigentes dentro del texto de las Cartas Orgánicas y los Estatutos Autonómicos, no constituye una vulneración a la Norma Suprema o una inconstitucionalidad, sino que es una acción que pretende guardar coherencia con el ordenamiento jurídico preestablecido.
- control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) de Escara
- Fragmento 2
- Análisis y fundamentación de voto disidente
- 9.
- Análisis y fundamentación de la disidencia
- a)
- competencia concurrente
- 1)
- desde el gobierno más cercano a la población
- se precisa una estrategia política articulada
- Análisis y fundamentación del voto disidente
- contiene una clasificación de quienes deben ser considerados como servidores públicos, conforme a los términos fijados por el Constituyente
- es decir, que tanto el personal eventual como los consultores individuales de línea, se regulan por sus respectivos contratos y no por el régimen estatutario que previsto en la Ley 2027…’
- I.
- Gobiernos Autónomos Municipales en su jurisdicción tiene competencia exclusiva sobre los servicios básicos, así como la aprobación de las tasas que correspondan en su jurisdicción
- sin perjuicio de la competencia municipal
- en todos sus niveles de gobierno
- correspondiente al nivel municipal
- Análisis y fundamentación de la aclaración de voto
- El art. 233 de la Norma Suprema, contiene una clasificación de quienes deben ser considerados como servidores públicos,