DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2021

Fecha: 11-Mar-2021

Gobiernos Autónomos Municipales en su jurisdicción tiene competencia exclusiva sobre los servicios básicos, así como la aprobación de las tasas que correspondan en su jurisdicción

Al respecto, el suscrito Magistrado expresa su disidencia puesto que, en atención al art. 302.I.40 de la CPE, los Gobiernos Autónomos Municipales en su jurisdicción tiene competencia exclusiva sobre los servicios básicos, así como la aprobación de las tasas que correspondan en su jurisdicción. En ese sentido, al constituirse el agua potable un servicio básico, el citado precepto normativo se ajusta al contenido normativo de la Constitución. Por otra parte, referente a la regulación de los “…proyectos de agua potable…”, esta es una competencia concurrente, empero, en atención a la aplicación del principio de subsidiariedad, tienen mayor relevancia los Gobiernos Autónomos Municipales, para ejercer la competencia en la materia, debido a que tienen mayor cercanía a su población. Ahora bien, es importante una regulación general única sobre la materia, empero, esto no implica la tuición exclusiva de la competencia; es decir, las competencias del nivel central se basan en el diseño, la formulación, planificación de políticas y normas relativas al tema que deben ser reglamentadas y ejecutadas por los niveles subestatales que para el caso de la materia en estudio, el                 art. 83.I.3 de la LMAD, a partir de la competencia concurrente determina para los gobiernos autónomos municipales, los siguientes aspectos: “a) Ejecutar programas y proyectos de los servicios de agua potable y alcantarillado, conforme a la Constitución Política del Estado, en el marco del régimen hídrico y de sus servicios, y las políticas establecidas por el nivel central del Estado. b) Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de agua potable en el marco de sus competencias, y cuando corresponda de manera concurrente y coordinada con el nivel central del Estado y los otros niveles autonómicos; así como coadyuvar en la asistencia técnica y planificación. Concluidos los proyectos podrán ser transferidos al operador del servicio. c) Proveer los servicios de agua potable y alcantarillado a través de entidades públicas, cooperativas, comunitarias o mixtas sin fines de lucro conforme a la Constitución Política del Estado y en el marco de las políticas establecidas en el nivel central del Estado. d) Aprobar las tasas de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, cuando estos presten el servicio de forma directa.”.

Conforme al desarrollo formulado líneas arriba se puede concluir que, en tanto y en cuanto las previsiones, contenidas en el título del art. 78.I, II y III del proyecto de COM de Escara, se remitan desde el inicio y en forma expresa a la Constitución Política del Estado y a la legislación nacional, no constituyen una infracción del orden autonómico, menos aún del orden constitucional, pues ante cualquier conflicto de orden normativo, siempre primará la supremacía constitucional, aspecto al que el referido proyecto de COM se encuentra sometido.

En consecuencia el suscrito Magistrado, conforme a los argumentos jurídicos expuestos, manifiesta su disidencia a la decisión asumida y los fundamentos desarrollados que concluyeron en la declaratoria de incompatibilidad del art. 78.I, II y III del proyecto de COM de Escara, provincia Litoral del departamento de Oruro.