SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2021-S4
Fecha: 29-Abr-2021
1)
Víctor Hugo Áñez Bello, Director Ejecutivo de la ABT, por memorial que cursa de fs. 138 a 139, presenta informe de fecha 18 de enero de 2020 y señaló que en cuanto se refiere a los derechos, autorizaciones e instrumentos que tramita la entidad que representa, le corresponde informar lo que sigue: 1) El predio “Tucapeta” se ubica al interior de las categorías de uso de sueldo “tierras de uso forestal” (uso forestal ganadero reglamento B-G) y el predio “Piedras Negras” se ubica en la categoría de suelo de tierras de uso forestal y tierras de uso restringido (B-C); 2) Revisada la base de datos geoespacial de la Unidad de Monitoreo e Información Geoespacial (UMIG) departamental y nacional, se registran los siguientes derechos agrarios y forestales al interior de los límites de los predios indicados: Resolución de Plan General de Manejo Forestal (PGMF) RU-SJC-PGMF-194/2008, con una superficie de 4290,279 hectáreas al interior del predio “Tucapeta”, derecho que se encuentra sobrepuesto al área recortada. Asimismo, con cargo al referido PGMF del predio “Tucapeta”, se aprobaron los Planes Operativos Anuales Forestales (POAFs), mediante Resoluciones Administrativas (RA) RU-ABT-ROB-POAF-055/2009, con una superficie de 200.06 hectáreas; RU-ABT-ROB-POAF-076/2011 con una superficie de 212.07 ha y, RU-ABT-ROB-POAF-099/2012 con una superficie de 199,06 ha, todos a nombre de Walter Selvin Suárez Dundurs, con CI 1978095-SC; 3) Autorización de Plan Desmonte Menor a 20 ha (PDM20) de una superficie de 19,87 ha, aprobado mediante RA RD-ABT-DDSC-PDM20-511/2017 y Plan de Desmonte con Fines no Agropecuarios aprobado por Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PDMna-2543/2015, ambos al interior de las 500 ha reconocidas por el INRA a Rita Vaca Dávalos; 4) Existen desmontes no autorizados que se encuentran registrados al Componente de Restitución de Bosque de la Ley 337. Además de existir un proceso por desmonte ilegal ejecutado al interior del predio “Tucapeta” por una superficie de 25.78 ha signado como expediente ABT.DDSC.ROB-0014/2016, seguido contra Walter Selvin Suarez Dundurs, a quien se impuso la multa de 25 161 Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV); 5) El predio “Piedras Negras” registra un desmonte ilegal ejecutado antes de 1996, en una superficie de 46.70 ha, registrada en 1996 al Programa de Ley 337, bajo el Código 07050320160001; 6) No existe sobreposición con reservas nacionales, departamentales o municipales. Asimismo, la totalidad de la superficie de los predios “Tucapeta” y “Piedras Negras” se encuentran en un 100% en coberturas de tierras de producción forestal permanente. Según coberturas del INRA, los indicados predios, no figuran en las coberturas de predios titulados o en proceso de saneamiento; y, 7) Aclaró que en la ABT no cursa registro de derecho autorizado alguno o proceso administrativo sancionador a nombre de Johan Loewen Guenter como supuesto propietario del predio “Tucapeta”.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso; por lo que debe: 1) Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; 2) Contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; 3) Describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; 4) Describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; 5) Valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; 6) Determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, se precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
1. No era posible declarar como tierra fiscal a su predio cuando en su interior se evidenciaron mejoras de ganado, los que si bien no eran de gran magnitud, permiten identificar que en dicho predio no sólo había actividad ganadera, sino también actividad forestal, como se evidencia de la propia ficha catastral en la que se registró que se identificaron dos hectáreas de pasto braquiaria; que el ganado aunque fue contado en otro fundo rústico, pertenece al "Tucapeta"; así también, que existen restos de un aserradero que funcionaba hace varios años; un atajado de 23 000 m2, una choza precaria de 25 m2, una casa quemada de 60 m2 y 20 000 m2 de pasturas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supues
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- i)
- III.2.
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea
- III.3. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo en materia agraria
- III.4. Sobre el principio de legalidad
- III.5. Aplicación del principio de legalidad y otros en materia agroambiental
- III.6. Normativa aplicable al saneamiento de tierras
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Respecto a que las autoridades demandadas no hubieran resuelto su reclamo relativo a la aplicación de la normativa que le permitía contar con cinco días para preparar su defensa con la finalidad de participar en las pericias de campo en el procedimiento de saneamiento, con el fundamento de que el beneficiario no hubiera reclamado oportunamente
- b)
- c)
- III.7.2. Respecto a la denunciada falta de valoración probatoria de parte de las autoridades demandadas
- Fragmento 23
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- ii.
- iii.
- iv.
- CONFIRMAR