SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2021-S4

Fecha: 29-Abr-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 61/2019 de 12 de junio, las autoridades demandadas declararon improbada su demanda contencioso administrativa; y por ende, mantuvieron firme la Resolución Final de Saneamiento emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); que a su vez, declaró ilegal la posesión que ejerce sobre el predio “Piedras Negras” (fracción Tucapeta), lesionando el debido proceso en sus vertientes de igualdad y seguridad jurídica, así como el derecho a la defensa.

Agregó que la referida Sentencia, a tiempo de hacer cita sobre la contestación presentada por el INRA dentro del proceso contencioso administrativo, sostuvo que la Carta de Citación fue realizada de manera personal al beneficiario del predio “Tucapeta”; y que en antecedentes del proceso de saneamiento no cursaría reclamo alguno sobre dicho extremo; y, si bien la Guía del Encuestador Jurídico establece que deben otorgarse cinco días calendario antes del inicio de los trabajos de campo; sin embargo, refieren que de acuerdo con el principio de finalidad del acto, toda notificación por defectuosa que sea, pero que cumpla el objetivo de poner en conocimiento una actuación procesal es válida, citando al efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 17/2012, de manera que no puede alegarse el incumplimiento de las exigencias procesales establecidas en los arts. 44, 47, 48 y 49 del Decreto Supremo (DS) 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente en ese momento.

Las autoridades demandadas continuaron señalando que revisados los antecedentes del proceso de saneamiento, evidenciaron que a fs. 38, cursaba el Memorándum de 26 de octubre de 2002, con el que se puso en conocimiento de Walter Selvin Suárez Dundurs, que debía presentarse en la mensura de los vértices colindantes con el predio colindante “Nueva Esperanza” el 31 de octubre y 1 de noviembre del indicado año. A fs. 39 y vta., cursa la Ficha Catastral de 6 de noviembre del mismo año y a fs. 41, el Acta de Verificación de Ganado del predio Tucapeta” de 7 de noviembre de igual año, la que lleva la firma de Walter Selvin Suarez Dundurs. De fs. 43 a 47, se encuentran las fotografías de mejoras de 6 de noviembre de 2002, verificándose que, en esos actuados de saneamiento, el beneficiario participó activamente del trabajo de campo realizado en el predio “Tucapeta” y que no opuso reclamo ni observación alguna en lo que respecta a la indefensión provocada en sede administrativa de saneamiento, lo que significa que existió convalidación y preclusión.

Agregó que respecto al criterio expuesto por las autoridades demandadas, corresponde mencionar que la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 39/2017 de 12 de abril, estableció la forma de entender y proceder para rectificar errores procesales cometidos durante el proceso de saneamiento, entre ellos, en el plazo otorgado a los beneficiarios y el no cumplimiento de la normativa vigente para los Encuestadores Jurídicos, como personal asignado para el recojo de la información de campo. Transcribiendo parte de la referida Resolución, señaló que al realizarse los trabajos de campo en el predio “Tucapeta”, sin otorgar los cinco días como mínimo para que reúna todo su ganado, obviamente se dejó al propietario en total indefensión, al no concederle el tiempo mínimo para demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) en su predio, máxime si se trata de una propiedad con actividad preponderantemente ganadera y forestal, que requiere de un tiempo razonable para reunir el ganado al momento de la encuesta catastral, precisamente por ello, es que la propia Reglamentación interna del INRA previó un mínimo de cinco días desde la entrega de la carta de citación hasta el inicio de los trabajos de campo.

De lo expuesto se concluye de manera inobjetable, la vulneración al debido proceso y de su derecho a la defensa, al restringirse arbitraria y discrecionalmente, el tiempo mínimo de los cinco días que necesariamente deben transcurrir, entre la fecha de citación y el inicio de los trabajos de campo, ocasionando que no pueda reunir oportunamente todo su ganado durante los trabajos de campo; consecuentemente, la verificación de la FES en el predio “Tucapeta” no fue objetiva, viciando por tanto, de nulidad el proceso de saneamiento, aspecto que el Tribunal Agroambiental no valoró adecuadamente al dictar la sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 61/2019.

Arguyó que bajo el epígrafe “falta de veracidad en la verificación de las mejoras”(sic), se indicó que en la demanda contencioso administrativa, se precisó que la ficha catastral identificó dos hectáreas de pasto braquiaria, señalando asimismo que, el ganado fue contado en otro fundo rústico pero dejando constancia de que pertenece al fundo “Tucapeta”, puesto que de otra manera, no correspondería incluirlos en esa ficha, resultando claro que los animales eran propiedad de Walter Selvin Suarez Dundurs, y que el conteo se realizó en presencia del Corregidor de Santiago de Chiquitos.

La misma ficha catastral indica que cuenta con restos de un aserradero que funcionaba años atrás. Además, en el saneamiento se pudo constar la existencia de un atajado de 23 000 m2, una choza (casa precaria) de 25 m2, una casa quemada de 60 m2; además de una extensión de 20 000 m2 de pasturas, de manera que no fue posible señalar que era tierra fiscal, cuando en su interior se evidenciaron mejoras ganaderas, que si bien no tenían la magnitud actual, sí permitían determinar que en el inmueble, en efecto, existía actividad ganadera, además de forestal en plena vigencia. Esas mejoras, salvo el ganado que fue contado en otro predio, corresponde al predio “Tucapeta” (ahora fracción “Piedras Negras”).

Además de lo señalado, la Sentencia impugnada confunde en su análisis, los predios “Tucapeta” y “El Remanso”, cuando está claro que las mejoras fueron identificadas y tomadas en el primero, incluso se mencionó el camino a Santo Corazón, que se encuentra en la parte este del inmueble objeto de la acción. El ganado, evidentemente identificado en el predio “El Remanso”, no se encontraba en la propiedad “Tucapeta”, pero las mejoras fueron levantadas y las imágenes satelitales que se presentaron, demuestran que existía actividad antrópica. En ese sentido, la Resolución impugnada vulneró la garantía del debido proceso en su vertiente fundamentación y congruencia, al mezclar y confundir mejoras que se identificaron al interior del predio.

En relación con la superficie desmontada con anterioridad a la Ley Forestal (LF) −Ley 1700 de 12 de julio de 1996− y que actualmente se encuentra en producción en el marco de la Ley de Apoyo a la Producción de Alimentos y Residuos de Bosques −Ley 337 de 11 de enero de 2013−, modificada por la −Ley 502 de 26 de febrero de 2014− y el ejercicio de la posesión pacífica sobre el inmueble, apuntó que en la demanda judicial se mencionó documentación cursante en la carpeta de saneamiento en la que se indica que el predio “Piedras Negras” (fracción “Tucapeta”), se encuentra adscrito al Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, en el marco de las Leyes antes referidas, en una superficie total de 46 7356 ha, que fue desmontada con anterioridad a la verificación realizada por el INRA y en la que se tiene una actividad ganadera en plena producción, respetando las superficies con intervención antrópica anterior a la compra.

La carta EXT-UOBT-ROB 016/2017 de 3 de marzo, suscrita por Edwey Yucra,  Responsable de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra Roboré-ABT, y que consta en la carpeta, certificó que el predio denominado “Piedras Negras” (fracción segmentada del predio inicialmente medido como Tucapeta), cuenta con una superficie de 2 5480 ha de desmonte, ejecutado antes de 1996, así como se puede evidenciar en cobertura del plano emitido por la ABT-Roboré. También, la carta EXT-UOBT-ROB 015/2017 de 3 de marzo, mediante la cual, el mismo funcionario certificó que el predio cuenta con una extensión de 1 9173 ha de desmonte ejecutado antes de 1996, documentación que también fue presentada al INRA. La empresa TERREMAP Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), mediante certificado de imagen satelital de 15 de febrero de 2016, dio constancia de la misma información.

Dicha documentación presentada oportunamente, acredita más allá de toda duda razonable, la existencia de desmontes y posesión legal al interior del predio denominado antes “Tucapeta” y que actualmente se encuentra dividido como “Tucapeta” y “Piedras Negras”, la cual debió haber sido valorada porque fue adjuntada al expediente antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, así lo reconoció el Tribunal Agroambiental, ya en el 2016, cuando señaló la obligación de valorar los elementos probatorios ante la evidencia de mejoras existentes anteriores a 1996, aunque tuviesen un expediente desplazado, como consta en la Sentencia S1a 93/2016 de 28 de septiembre.

Agregó que la jurisprudencia referida al caso, fue expuesta a tiempo de la presentación de la demanda contenciosa administrativa, sosteniendo que se acreditó la existencia de actividades con el Certificado de Registro 003/94 de 30 de mayo de 1994, suscrito por el Director Regional de la Unidad Técnica Desconcentrada del Centro de Desarrollo Forestal, bajo el número 000422; la nota de remisión de 30 de agosto de 1994, del formulario de aprovechamiento de madera del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, Unidad Técnica Desconcentrada-CDE Santa Cruz;  recibo oficial relativo a la cancelación total de tasas forestales y plantaciones, reposición de formulario por 49 m3 de roble y 20 m3 de tajibo; original de autorización de aprovechamiento único extendido en 30 de mayo de 1994, signado como 18/94, para aprovechamiento de madera roble y tajibo, contrato de Aprovechamiento Único (CAU de 10 de julio de 1996, signado como 85/96), para que roble, tajibo y verdolago sean extraídos de la propiedad Tucapeta, original de certificado de registro de reinscripción como empresa forestal Ilga Dundurs de Suárez.

Con relación a las aseveraciones antes mencionadas, la Sentencia ahora impugnada argumentó que los “Informes de Análisis Multitemporal realizados por la entidad administrativa del proceso de saneamiento ejecutado, dan cuenta que dicho predio, recién desde la gestión 2000, mostró mejoras y actividad antrópica y que no cuenta con autorización para realizar los referidos desmontes” (sic), no siendo pretexto señalar que antes de 1996, no existía la Ley 1715 ni la Ley 1700, porque si bien esta última entró en vigencia el 12 de julio de 1996; sin embargo, se verifica que el 2008, recién obtuvo autorización forestal, en relación a 4 290 ha, de manera posterior a las pericias de campo, lo que significa que el propietario del predio “Tucapeta” no demostró posesión ni cumplimiento de la FES antes de 1996. Los Magistrados demandados continúan indicando que si bien el actor, adjuntó a la demanda, certificados de registro de la Unidad Técnica Desconcentrada del Centro de Desarrollo Forestal, a nombre de Ilga Dundurs de Suárez, de los años 1994 y 1996, así como notas de remisión de 1994, al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios de la Unidad Técnica Descentralizada-CDF-SANTA CRUZ; recibos oficiales, autorizaciones y contratos de aprovechamiento único de 1995 y 1996; sin embargo, los mismos no enervan ni desvirtúan lo verificado e identificado en campo, así como tampoco rebaten los informes complementarios de análisis multitemporal elaborados en el proceso de saneamiento que señalan que en el predio “Tucapeta” recién se identificó actividad antrópica desde el 2000, lo que acredita que dichos medios de prueba presentados tampoco comprueban que el beneficiario del predio “Tucapeta” tenga posesión y cumplimiento de la FES, antes de la vigencia de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) −Ley 1715 de 18 de octubre de 1996−.

Este análisis del Tribunal Agroambiental es totalmente sesgado y no aborda lo expresado en la demanda porque se acreditó ampliamente, con certificaciones oficiales de la Autoridad de Bosques y Tierras (ABT), con documentos originales de la CDF, con imágenes satelitales de la empresa acreditada, con documentos elaborados por la UCAB y certificaciones de autoridades de la zona, que sí se tenían trabajos antes de 1996, esto es, que se tenía posesión legal al interior del predio. Los documentos originales del Centro de Desarrollo Forestal del mismo predio, muestran que sí se desarrollaron actividades y había presencia de los beneficiarios; por lo que, no puede concluir la autoridad judicial demandada, que porque así lo dice el INRA, se tiene acreditada la inexistencia de actividad antrópica, análisis que atenta el debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, como también, la valoración objetiva de la prueba y la garantía de igualdad, en cuanto al tratamiento de cualquier persona que se encuentre en la misma situación legal.