SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2021-S4

Fecha: 29-Abr-2021

a)

Ángela Sánchez Panoso y Elva Terceros Cuellar, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental por memorial el 17 de enero 2020 que cursa de fs. 123 a 130, solicitaron se deniegue la tutela impetrada señalando lo que sigue: a) No concurren las condiciones para que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a la valoración de la prueba por incumplimiento de los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional; y, b) Transcribiendo la fundamentación de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 61/2019, apuntaron que resulta evidente que fue pronunciada en forma clara, coherente y fundamentada en todos los puntos cuestionados por el ahora accionante, como ser la supuesta irregular citación para la participación en el saneamiento; así también, la falta de veracidad en las mejores; y, finalmente, de la superficie desmontada, actualmente en producción en el marco de la Ley 337, modificada por la Ley 507, y que las mismas serían anteriores a la vigencia de la Ley 1700 y la Ley 1715. Recalcaron que se efectuó una correcta valoración de la prueba que cursa en la carpeta de saneamiento, cumpliendo con los cánones de una resolución congruente y debidamente fundamentada, conforme al entendimiento expuesto en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2018 S2 y 0018/2018 S2; ambas de febrero.

El impetrante de tutela denuncia la vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; así como la valoración objetiva de la prueba, el derecho a la defensa, la garantía de igualdad y el principio de legalidad, puesto que las Magistradas demandadas, al resolver su demanda contenciosa administrativa: a) No resolvieron su reclamo relativo a la aplicación de la normativa que le permitía contar con cinco días para preparar su defensa con la finalidad de participar en las pericias de campo en el procedimiento de saneamiento; y, b) Omitieron valorar las pruebas aportadas por las que evidenciaría el cumplimiento de la función económica social. De esa forma, convalidaron que el predio “Tucapeta” del que es poseedor en la fracción denominada “Piedras Negras”, sea declarado tierra fiscal.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012, como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas −normativa y fáctica− y la conclusión −por tanto−; y, ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que la jurisprudencia (…) debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

a)  El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.