SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2021-S4
Fecha: 29-Abr-2021
i)
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes −quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero−.
i. Respecto a la alegada falta de veracidad en la identificación de las mejoras, el INRA, sobre la base del Acta de Verificación del Predio "Tucapeta", consideró que si bien el ganado cuenta con registro de marca de ganado y fue efectivamente contabilizado; al encontrarse en la propiedad “El Remanzo”, distante a 55 km del predio Tucapeta el propietario, no contaba con la guía de movimiento de ganado conforme lo prevé el art. 2 de la Ley 2215 de 11 de junio de 2001, conclusión que fue validada por el Tribunal de sentencia, sin expresar una valoración propia porque se limitaron a transcribir las conclusiones del INRA, sin pronunciarse respecto a las razones que justifican las conclusiones del ente encargado del saneamiento, como es por ejemplo que el ganado que pertenecía al predio “Tucapeta” no contaba con la con la guía de movimiento de ganado conforme lo prevé el art. 2 de la Ley 2215 de 11 de junio de 2001, sin explicar para mejor comprensión, si el predio “Tucapeta” y el predio “El Remanzo” quedan en provincias distintas para que el ganado requiera tal autorización; y cuál sería la incidencia de tal hecho en la argumentada falta de otorgación del plazo de cinco días para que se preparara el predio “Tucapeta” para las pericias de campo, concluyéndose que al resolver esta segunda pretensión de la demanda, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, incurrió en insuficiencia en la motivación debido a que no expuso razones jurídicas para desestimar la demanda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supues
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- i)
- III.2.
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea
- III.3. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo en materia agraria
- III.4. Sobre el principio de legalidad
- III.5. Aplicación del principio de legalidad y otros en materia agroambiental
- III.6. Normativa aplicable al saneamiento de tierras
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Respecto a que las autoridades demandadas no hubieran resuelto su reclamo relativo a la aplicación de la normativa que le permitía contar con cinco días para preparar su defensa con la finalidad de participar en las pericias de campo en el procedimiento de saneamiento, con el fundamento de que el beneficiario no hubiera reclamado oportunamente
- b)
- c)
- III.7.2. Respecto a la denunciada falta de valoración probatoria de parte de las autoridades demandadas
- Fragmento 23
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- ii.
- iii.
- iv.
- CONFIRMAR