SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2021-S4

Fecha: 29-Abr-2021

c)

c)    Respecto a la irregular citación para participar en el proceso de saneamiento, las autoridades demandadas señalaron que a fs. 38, cursa el Memorándum de Notificación de 26 de octubre de 2002, con el que se puso en conocimiento de Walter Selvin Suárez Dundurs, que debía hacerse presente el 31 de octubre y el 1 de noviembre de 2002, para la mensura de los vértices de su predio con el predio colindante "Nueva Esperanza"; a fs. 39 y vta., cursa Ficha Catastral de 6 de noviembre de 2002 y a fs. 41 cursa Acta de Verificación de Ganado del predio "Tucapeta" de 7 de noviembre de 2002; de fs. 43 a 47, cursan fotografías de mejoras de 6 de noviembre de 2002; verificándose que en esos actuados de saneamiento, la participación activa de Walter Selvin Suárez Dundurs, y que no opuso reclamo, ni observación alguna en lo que respecta a la indefensión invocada en sede administrativa de saneamiento; lo que significa que existe convalidación y preclusión, y que lo alegado carece de trascendencia jurídica, toda vez que la parte actora no probó cómo tal situación le ocasionaría perjuicios y daño irreparable, siendo que in situ no demostró el cumplimiento de la FES, conforme se evidencia por los formularios de campo que cursan a fs. 39 y vta. (Ficha Catastral), fs. 41 (Acta de Verificación de Ganado) y de fs. 43 a 47 (Fotografias de Mejoras) del antecedente; aspecto que también fue valorado de esa manera en el punto 4. Observaciones Jurídico-Técnicas del Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF N 1254/2016 de 3 de junio de 2016 que cursa de fs. 511 a 515,  situación que no se enmarca en lo señalado en la Sentencia Agraria Nacional S1a 33/2011, del expediente  2779-DCA-2010, debido a que dicha Resolución no contempla los principios de convalidación, preclusión y trascendencia referidos precedentemente, porque se circunscribe a una Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, que no tienen relación con el presente caso de autos.

Del contraste realizado precedentemente, es posible concluir que ante la denuncia efectuada por el afectado con relación al incumplimiento del plazo otorgado por parte de los funcionarios públicos a cargo de los trabajos de campo, entre la citación y el inicio de trabajos de campo, incumpliendo lo previsto por la Guía del Encuestador, obtuvo una respuesta evasiva al cuestionamiento de fondo, de parte de las autoridades demandadas; y no obstante, que inicialmente reconocen que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, así como que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales; sin embargo, a continuación convalidan un grosero incumplimiento de lo establecido por la norma, que como se señaló, no se trata de una omisión irrelevante, sino al contrario, tiene la finalidad de otorgar un tiempo prudencial para que el afectado pueda preparar su defensa; por lo tanto, no resulta coherente desde el punto de vista constitucional, que se pretenda convalidar dicho incumplimiento respecto a la irregular citación para participar en el proceso de saneamiento con otros documentos o actuados ocurridos dentro del expediente, y menos aún evadir analizar la denuncia, bajo el argumento de que carece de trascendencia jurídica, toda vez que la parte actora no hubiera probado que tal situación le ocasionaría perjuicio y daño irreparable, siendo que in situ no demostró el cumplimiento de la FES; puesto que la falta de observancia en la concesión del plazo de cinco días, indudablemente puede repercutir directamente en la demostración del cumplimiento de la FES; además de lo cual, considerando la propia naturaleza del proceso contencioso administrativo, le atinge directamente analizar que el proceso de saneamiento se hubiera llevado a cabo en resguardo al principio de legalidad, extremo que no requiere de modo alguno ser probado por la parte afectada; sino que ante la denuncia interpuesta, le corresponde analizar y verificar a las autoridades superiores; no pudiendo alegarse la aplicación de los principios de convalidación, preclusión y trascendencia; dado que, como se explicó detalladamente en el fallo, este recurso no constituye una cadena impugnatoria dentro de la etapa de saneamiento.

El Reglamento de la Ley 1715, aprobado por DS 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente en ese momento), establece que el saneamiento de tierras en cualquiera de sus modalidades (saneamiento integrado al Catastro Legal CAT-SAN, saneamiento simple SAN-SIM y saneamiento de tierras comunitarias de origen SAN-TCO), debe efectuarse de acuerdo a un procedimiento que comprende varias etapas, entre ellas, la de relevamiento de información en gabinete y en campo; y debe garantizar la libre participación de propietarios de predios con títulos ejecutoriales a presentar los mismos; a sub adquirentes de predios con antecedente de dominio en títulos ejecutoriales; a beneficiarios de predios consignados en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992; a sub adquirentes de predio con antecedentes de dominio en sentencias ejecutoriadas o minutas de compra venta anteriores a la misma fecha; y, a poseedores, entendiéndose que además de permitírseles la presentación de la documentación que consideren necesaria, también debe brindarse el tiempo suficiente para poder probar el cumplimiento de la función social o de la función económica social según sea el caso, puesto que se trata no solo de cumplir un procedimiento administrativo sino de garantizar el acceso a la tierra.

Consecuentemente, se evidencia que las autoridades demandadas al dictar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 61/2019, incurrieron en una motivación evasiva, arbitraria e insuficiente, además de incongruente respecto a la problemática planteada, en base a criterios que se apartaron de la finalidad que persigue el proceso contencioso administrativo agroambiental; omisión que lesiona asimismo el debido proceso ante la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, sobretodo en la conceptualización del proceso contencioso administrativo que tiene por objeto, el control de legalidad de los actos administrativos, así como, que a tiempo de su emisión no se hubieran transgredido las normas legales y reglamentarias del país; como pudiese determinarse en el presente caso, dado que la denuncia se basa en que no se hubiera procedido a otorgar el plazo de cinco días entre la citación y el inicio de trabajos en campo, extremos que merecen un análisis minucioso de fondo, de parte de las autoridades demandadas, no siendo posible la convalidación de omisiones en el cumplimiento de la norma, en las que hubieran incurrido funcionarios del INRA, impidiendo la materialización de la verdad material de los hechos, incidiendo directamente en el derecho a la defensa del accionante.