SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2021-S3
Fecha: 20-Abr-2021
1)
Liliana Romero Espinoza, Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 1896 a 1898, señaló que: 1) En cuanto a la legitimación pasiva para ser accionada, se tiene que el proceso penal signado con código 200632995, se encuentra ejecutoriado desde el 18 de octubre de 2005, en ese ínterin “...la Juez Penal de Sustancias Controladas…” (sic), por Auto 08/2020 de 28 de enero, se declaró incompetente para conocer incidentes en ejecución de sentencia, mismo que fue corrido en “traslado” -lo correcto es notificado- a la ahora peticionante de tutela el 5 de febrero de 2020, el cual no fue apelado ni impugnado; vale decir, que existe un acto consentido de acuerdo al art. 53.2 del CPCo; motivo por el cual, al haberse declarado incompetente, no puede conocer más actuados en el proceso penal, al tener esa determinación la calidad de cosa juzgada, siendo un aspecto convalidado por la accionante; 2) Sobre el principio de subsidiariedad, de la revisión de antecedentes se establece que el Auto 08/2020, por el cual se declaró la incompetencia, fue apelado el 27 de julio de 2020 por el Ministerio Público y no así por la ahora impetrante de tutela, encontrándose en etapa de trámite para la remisión al Tribunal superior en grado y en suspenso en mérito a lo establecido en el art. 396.1 del CPP; motivo por el que no se cumplió con el señalado principio de subsidiariedad; y, 3) La hoy peticionante de tutela, presentó un sin número de memoriales y requerimientos, los cuales fueron respondidos de manera fundamentada, considerándose que no correspondía ingresar al fondo del asunto en el proceso -penal- que cuenta con calidad de cosa juzgada por tanto irrevisable e inimpugnable; encontrándose el bien inmueble al que se hace referencia con la ejecutoria de la confiscación definitiva a favor del Estado; es decir, que la normativa procesal penal no prevé recurso ulterior, por estas razones no vulneró ninguno de los derechos invocados y mucho menos negó el acceso a la justicia, al ser una situación normativamente respaldada y habiendo actuado en base al principio de seguridad jurídica; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.3.1. Actuaciones previas
- I.3.2. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.2.
- Fragmento 24
- al Ministerio Público
- CONFIRMAR
- 2º Exhortar