SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2021-S3
Fecha: 20-Abr-2021
III.2.
En este sentido y conforme se tiene señalado en el acápite respectivo, mediante Resolución de 7 de mayo de 2019 dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la presente acción de defensa fue declara improcedente por el incumplimiento del principio de subsidiariedad, determinación que fue revocada por AC 0209/2019-RCA de 23 de julio, por el cual se determinó admitir la misma, bajo el razonamiento central de que si bien la peticionante de tutela no había utilizado los mecanismos intra procesales con carácter previo a la activación del proceso constitucional, se debía tomar en cuenta que la nombrada pertenece a un grupo de vulnerabilidad en su condición de persona adulta mayor, por ello, al gozar de una protección reforzada y atención preferente, resultaría posible adoptar un criterio favorable no siendo necesario exigir agotamiento de la instancia legal correspondiente; a partir de esta Resolución emitida en sede constitucional por la Comisión de Admisión, al haber considerado que resultó permisible la admisión y consecuente resolución -según corresponda en derecho- de esta acción de amparo constitucional, no atañe efectuar análisis alguno previo a la superación de causales de improcedencia que podrían ser aplicadas al caso venido en revisión.
Por otra parte, de antecedentes se tiene que por memorial presentado el 9 de octubre de 2020, la accionante amplió los fundamentos de su acción tutelar; al respecto, se advierte que si bien existe una argumentación respecto a los actos lesivos puestos de manifiesto en el inicial memorial, sobre el cual se admitió y citó a las autoridades accionadas, también se desarrolla una serie de presuntas actuaciones que hubiesen acontecido con posterioridad, relacionadas en lo esencial con la inscripción de la titularidad del derecho propietario del inmueble -objeto de controversia- a favor del CONALTID, expresando un petitorio especial sobre el particular; sin embargo, dentro del alcance de reclamación y pretensión expuesta por la nombrada no es posible considerar tales cuestionamientos; toda vez que, no obstante a existir la posibilidad de ampliación de argumentación fáctica como jurídica incluso en audiencia, la misma debe ser circunscrita al acto lesivo planteado inicialmente, no pudiéndose añadir nuevos y distintos hechos o actuaciones jurisdiccionales, por cuanto consentir ello implicaría una posible lesión del derecho a la defensa de la parte accionada, que remite o presenta informe en audiencia respondiendo y respaldando el mismo sobre la base de la presunta lesión que se denuncia antes de la admisión y/o comunicación procesal.
A partir de esta ineludible recapitulación del contenido de la reclamación constitucional formulada, se puede afirmar que la accionante pretende como finalidad medular que, esta jurisdicción bajo el marco protectivo que contempla la acción de amparo constitucional, revise todo lo obrado y tramitado en cuanto a la tercería de dominio excluyente que formuló -a su turno- ante las autoridades ahora accionadas; y, dentro de esa labor advirtiendo los alegados supuestos defectos in judicando o errores de juicio en lo que se hubiesen incurrido y producto de ese reanálisis ejerciendo un rol jurisdiccional ordinario se determine conforme al petitorio expuesto, la nulidad de obrados hasta que la indicada tercería formulada en ejecución de sentencia sea resuelta de acuerdo a ley, con expresa mención de la extensión de la mencionada nulidad hasta el vicio más antiguo, en base a los criterios e interpretaciones que la impetrante de tutela considera que debieron aplicarse, lo cual involucraría de manera inexorable y lógica, no solo el desarrollo de toda la actividad jurisdiccional sino la revalorización de la prueba y análisis de los antecedentes y actuaciones anteriores que se hubiesen desarrollado dentro del proceso penal en cuanto a esta activación incidental; vale decir, cual si este Tribunal detentaría la calidad de una instancia casacional o un instrumento procesal para resolver -conforme a lo pretendido- la referida excepción de tercería de dominio excluyente; lo cual, conforme a los entendimiento jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no resulta posible dentro del alcance del ejercicio del control de constitucionalidad tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.3.1. Actuaciones previas
- I.3.2. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.2.
- Fragmento 24
- al Ministerio Público
- CONFIRMAR
- 2º Exhortar