SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2021-S3

Fecha: 20-Abr-2021

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías por Resolución AAC-0049/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 2246 a 2252, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme a lo alegado en la presente demanda y la petición de tutela, se tiene que la pretensión de la accionante es la nulidad hasta “…fs. 1780 y, según los referidos actuados del expediente procesal, tiene que ver con el proveído de 27 de noviembre de 2018 (fs. 1993)…” (sic); en tal sentido, las argumentaciones expuestas por la parte demandante en esta acción tutelar tienen que ver con esas actuaciones que bajo el principio de inmediatez no corresponde revisar o resolver; por cuanto, el Tribunal de garantías no se constituye en un Tribunal casacional; 2) Con relación al proveído de 7 de enero de 2019, emitido por la Jueza accionada, se tienen dos elementos a considerar, el primero que determina que la pretensión incidental de la ahora impetrante de tutela ya fue resuelta mediante Autos -lo correcto son decretos- de 24 y 31 de octubre, ambos de 2018, los que no fueron apelados, en función a lo cual se procedió al rechazo in limine; el segundo elemento tiene relación con la notificación a DIRCABI, a efecto de que esta instancia informe en relación a lo dispuesto en la Sentencia de 13 de marzo de 2002 y el Auto de Vista de 14 de abril de 2003 respecto del inmueble que se indica fuera de propiedad de la ahora peticionante de tutela; sobre el particular, en esta acción tutelar se hace énfasis solamente al aspecto vinculado a DIRCABI, sin tomar en cuenta que ese proveído fue objeto de recurso de reposición por memorial de 15 de enero de 2018, donde únicamente se cuestionó el primer aspecto señalado en el referido proveído de 7 de enero; es decir, en relación al rechazo in limine del incidente incoado, emitiéndose el Auto de 16 de enero de 2019, que rechazó la impugnación planteada; 3) Contrastados los fundamentos expuestos en la presente acción de defensa con los antecedentes procesales, de manera razonada se observa que no se acreditó la lesión al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, a la defensa, acceso a la justicia y el derecho a la propiedad; por cuanto, la accionante se limitó a argumentar aspectos que tenían que ver con las circunstancias fácticas y legales que en su momento formuló en la vía incidental a tiempo de interponer la tercería de dominio excluyente y concretamente lo planteado en el memorial de 20 de febrero de 2017 que diera lugar al Auto de 4 de octubre del mismo año; y, que aún de ser contrario a su pretensión no fue impugnada dentro del plazo legal por la misma, generando su propia afectación, que no puede ser utilizada cuestionando un proveído como el de 7 de enero de 2019 -antes indicado- a efecto de pretender que esta jurisdicción constitucional revise las actuaciones de la vía ordinaria, máxime si corresponde la observancia del principio de inmediatez, no abriéndose en consecuencia la competencia del Tribunal de garantías a ese efecto; y, 4) En cuanto al Juez coaccionado, que según la demanda tiene relación con el decreto de 20 de noviembre de 2018, debe tomarse en cuenta que no se tiene constancia de que este proveído haya sido objeto del recurso de reposición por la ahora impetrante de tutela; en tal sentido, no se tiene agotada la vía intra procesal ordinaria, a efecto de que se abra la competencia de la Sala Constitucional; más aún, si se considera que en audiencia de la presente acción tutelar no se hizo referencia alguna a dicho actuado, a efecto de determinarse la presunta lesión al debido proceso en las vertientes invocadas.

En vía de aclaración y complementación, la parte peticionante de tutela, solicitó pronunciamiento expreso del derecho a la propiedad alegado, fundamentado y ampliado, “…el Tribunal de Garantías no se pronunció respecto a ese derecho, toda vez que los requisitos de improcedencia ya fueron analizados y debatidos en el Tribunal Constitucional a través del Auto Constitucional por el cual ya admitió” (sic).

Ante lo cual, el Tribunal de garantías, sostuvo que la Resolución emitida contiene fundamentos claros y precisos, resolviendo en función a los argumentos expresados por la parte accionante; por lo que, en base al art. 36.9 del CPCo., determinó no ha lugar a la solicitud efectuada, manteniendo incólume la Resolución dictada.