SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2021-S3

Fecha: 20-Abr-2021

al Ministerio Público

Resuelto el problema jurídico-constitucional formulado, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, advierte que a tiempo de emitirse el Auto de admisión de 6 de octubre de 2020, las integrantes de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ordenaron bajo la previsión del art. 31.II del CPCo. se notifique en calidad de terceros interesados a la representación Regional de DIRCABI y al Ministerio Público (fs. 1874); al respecto, se debe recordar el entendimiento jurisprudencial asumido en la SCP 2161/2013 de 21 de noviembre, que reiterando a la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, sostuvo que: “Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido, por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse 'un tercero interesado', porque 'sus intereses' no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los 'intereses generales de la sociedad' y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de 'tercero interesado’”; de lo cual, se puede afirmar que el Ministerio Público no puede ser acogido dentro de la calidad procesal inherente al tercero interesado; lo cual no implica limitar su intervención que pueda ser escuchado dentro de la tramitación de una acción tutelar.

Por lo expuesto, corresponde exhortar a las integrantes de la precitada Sala Constitucional, a fin de que en futuras actuaciones dentro de la jurisdicción constitucional, consideren los alcances de la jurisprudencia constitucional emanada de este Tribunal en cuanto a la calidad de los intervinientes dentro del proceso constitucional.