SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2021-S3

Fecha: 20-Abr-2021

i)

Santiago Evans Maldonado Veizaga, entonces Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del referido departamento-, a través del informe escrito cursante a fs. 1891, sostuvo que: i) La providencia dictada el 20 de noviembre de 2018, fue clara al hacer conocer las funciones específicas del Juez de Ejecución Penal, principalmente el de controlar la pena impuesta; ya sea, una pena privativa de libertad o una medida de seguridad, en función de los art. 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, 55 del CPP y 80 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- de lo cual en ninguna de las funciones del Juez de Ejecución Penal está la de conocer o resolver una medida accesoria a la sentencia, como es una tercería; más aún, si la pena bajo el ius puniendi del Estado debe hacerla cumplir dicha autoridad con solamente la intervención y vigilancia del Ministerio Público y el condenado, conforme dispone el art. “54 num. 9” del citado adjetivo penal; y, ii) La providencia pre indicada no fue objeto de reposición conforme el art. 401 del CPP, por lo que no correspondía que se acuda directamente al Tribunal Constitucional Plurinacional sin antes haber hecho conocer su pretensión ante la autoridad que aparentemente le causo agravio; resaltando además que dicho actuado data de hace casi dos años; por lo que, debería aplicarse la subsidiariedad y denegarse la tutela solicitada.

La impetrante de tutela por intermedio de su representante legal denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso -invocado también como garantía- en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia -omisiva- y a la defensa relacionado con los principios de legalidad y de “…Certeza, Certidumbre…” (sic), seguridad jurídica; a la verdad material; los derechos a la propiedad privada; y, al acceso a la justicia; así como al principio de igualdad; toda vez que, las autoridades accionadas, a su turno, de manera ilógica mediante decretos de mero trámite asumiendo una acción de hecho y no de derecho, decidieron desestimar la tercería de dominio excluyente que formuló dentro del extinto proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Leoncio Ayala Siancas y otros, por la comisión de los delitos de tráfico y complicidad en tráfico de sustancias controladas; sin mayores consideraciones ni fundamentación jurídico legal razonable y efectuando una interpretación forzada, ilegal y arbitraria al no pronunciarse sobre a la misma; incurriendo en un defecto procedimental, por cuanto desviaron por completo el procedimiento establecido por la ley imposibilitando su tramitación, pretendiendo que ceda por error judicial su bien inmueble al Estado; cuando no existe resolución de confiscación respecto a ello; así: i) La Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora accionada-, de forma indebida mediante decreto de 24 de octubre de 2018, rechazó la misma bajo el argumento de que ya fue presentado dicha tercería en dos oportunidades anteriores, siendo las mismas rechazadas y que además se aplica el nuevo procedimiento penal en un proceso en liquidación; determinación que fue confirmada por proveídos de 31 de octubre de igual año, por el cual se desestimó el recurso de reposición que formuló señalándose que debió acudir ante el Juez de Ejecución Penal que corresponde; para posteriormente, ante el limbo generado por la desestimación a esa solicitud por la autoridad a la que fue derivada, el 4 de enero de 2019 reiteró su planteamiento, emitiendo el decreto de 7 de igual mes y año, pronunciado por la ahora Jueza accionada, por el cual indicó en lo principal que se esté a los datos del proceso, ya que la referida petición fue rechazada in limine mediante decretos de 24 y 31 de octubre, ambos de 2018; aspecto no evidente; y, ante el recurso de reposición formulado, se emitió el Auto de 16 de enero de 2019, por el que se rechazó in limine sin necesidad de traslado fiscal, señalándose que este tipo de recursos incidentales debería tramitarse en etapa de instrucción, siendo manifiestamente improcedente; y, ii) El entonces Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del mismo departamento -hoy coaccionado-, de forma indebida dictó el decreto de 20 de noviembre de 2018, emergente del planteamiento de tercería de dominio excluyente que presentó ante mencionada autoridad, como consecuencia de la interpretación efectuada por la Jueza accionada en el decreto de 31 de octubre de 2018, declarándose incompetente y afirmando que la ejecución penal tiene otra finalidad a la que solo puede recurrir el condenado y el Ministerio Público, negándole el acceso a la justicia, cuando ante este tipo de situaciones se debió haber suscitado un conflicto de competencias por dicha autoridad, aspectos que tampoco aconteció.

De igual manera y en coherencia a tales razonamientos, se debe recordar que la labor de la justicia constitucional en su faceta tutelar únicamente es posible en su activación ante la supresión o restricción de los derechos y garantías constitucionales y/o convencionales, y no -como se pretende en el caso de análisis- frente a presuntos actos de inobservancia de las normas procesales y su aplicación en el caso concreto; por cuanto, la actividad interpretativa desplegada en la tramitación y resolución de una causa, se constituye en una labor primordial de los jueces ordinarios, misma que excepcionalmente puede ser asumida por esta jurisdicción -se reitera- con la finalidad sustancial de comprobar la posible conculcación a derechos o garantías constitucionales y/o convencionales, la cual puede operar en tres dimensiones: i) Por vulneración del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, omisión arbitraria en la consideración de la prueba con la indicación de los medios probatorios cuya valoración se haya omitido, o la existencia de una resolución basada en prueba inexistente con la indicación de la misma; y, iii) Por una incorrecta interpretación del ordenamiento jurídico infraconstitucional, debiendo cumplirse en la demanda con la carga argumentativa suficiente que muestre la manera en que la supuesta interpretación errada vulneró derechos fundamentales de la parte peticionante de tutela (SCP 1461/2013 de 19 de agosto, reiterada en la SCP 0331/2020-S3 de 23 de julio); los cuales, tampoco fueron cumplidos por la accionante, imposibilitando de esta manera que vía excepcional la justicia constitucional revise la actividad interpretativa y aplicativa efectuada por los Jueces accionados, en razón a que a tiempo de respaldar argumentativamente en la presente acción tutelar este presunto defecto jurisdiccional, se limitó a hacer una referencia somera de una alegada interpretación forzada, ilegal y arbitraria en la que hubiesen incurrido al no pronunciarse respecto la tercería de dominio excluyente -que a su turno interpuso- y aplicar la normativa procesal penal nueva a un proceso en liquidación; cuando para posibilitar que se ingrese a revisar los actuados dictados en sede ordinaria -hoy cuestionados-, de manera necesaria se debió demostrar la vinculación entre la labor interpretativa-argumentativa asumida por las autoridades accionadas y los derechos, garantía y principios invocados como lesionados; deviniendo de ello, que no es posible que este Tribunal realice una constatación de oficio de dicha labor.

En esa línea de análisis, más allá del incumplimiento de los presupuestos establecidos para realizar de forma extraordinaria la revisión de la legalidad ordinaria ante una posible lesión de derechos fundamentales -se reitera- que la pretensión de la impetrante de tutela en el caso en análisis, converge esencialmente en que este Tribunal Constitucional Plurinacional, proceda a actuar como una instancia más dentro del proceso penal y como un Tribunal jerárquico superior de la vía ordinaria pretendiendo que proceda a revalorizar la prueba y todo el referido despliegue procesal en cuanto a la tercería de dominio excluyente, e incluso basarse y revisar los antecedentes que originaron la afectación del inmueble ahora en debate, para en función a ello determinar la propiedad y/o dominio del mismo, operando -se reitera- como una especie de instancia casacional dentro del proceso penal, lo cual no es viable; más aún, cuando dichas cuestiones incluso ya fueron debatidas en su oportunidad y de forma reiterada dentro del señalado proceso.