SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2021-S3
Fecha: 20-Abr-2021
a)
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se determine: a) La nulidad de obrados hasta que el incidente de tercería de dominio excluyente formulado en ejecución de sentencia sea resuelto de acuerdo a ley; b) Se condene en costas, daños y perjuicios a las autoridades judiciales accionadas; c) Anular obrados hasta “FS. 1780”; es decir, hasta el decreto de 7 de enero de 2019, hasta el vicio más antiguo; y, d) Se deje sin efecto el proveído de 16 de septiembre de igual año; e) Ordenar al Subregistrador de DD.RR. de Sacaba proceda a cancelar el registro de propiedad de CONALTID en la matrícula 3101010059531; y, f) Se proceda a la devolución y restitución del registro de derecho propietario a su nombre del inmueble antes referido.
Mayra Janan García Balderrama, Responsable Distrital de DIRCABI, por memorial cursante de fs. 1921 a 1924 vta., ratificado en audiencia, señaló que: a) El 23 de octubre de 1998 se procedió a la suscripción conjuntamente la ahora accionante del acta de entrega provisional del bien inmueble incautado -objeto de controversia-, designándosele depositaria del mismo, con el compromiso de devolución a DIRCABI, pudiéndose suspender la custodia en cualquier momento y procederse a su entrega de forma inmediata; b) El 13 de marzo de 2002, se dictó Sentencia disponiendo en su punto quinto de la parte resolutiva -entre otros aspectos-, la confiscación definitiva de los bienes incautados; situación que también se encuentra contenido de manera específica respecto al referido bien inmueble en el Auto de Vista de 14 de abril de 2003, que resolvió la apelación formulada por Leoncio Ayala Siancas; y, la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, el 28 de septiembre de 2005, pronunció Auto Supremo declarando infundados e improcedentes los recursos de casación interpuestos, lo que implicó que la Sentencia y las confiscaciones adquirieron ejecutoria; c) El 20 de marzo de 2017, la ahora impetrante de tutela a través de su representante legal, con los mismos argumentos de la presente acción tutelar, suscitó incidente, señalando en lo esencial: “Que el inmueble ubicado en la calle Independencia Nº 109 acera Este del mercado Capitán Lozada de la localidad de Sacaba NO era de propiedad del Sr. LEONCIO AYALA SIANCAS sino que la única y legítima propietaria del inmueble es su representada la Sra. MARÍA RICARDA SIANCAS VDA. DE AYALA…” (sic); dicho incidente fue rechazado mediante Auto 378/2017 de 4 de octubre, emitido por el Liliana Romero Espinoza, Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinta de la Capital -hoy accionada-; y, Violeta Guzmán Camacho, Jueza Público Civil y Comercial Primera, ambas del departamento de Cochabamba, siendo notificado a la incidentista, no fue apelado en ningún momento, demostrándose una actitud pasiva y de consentimiento a la decisión de la autoridad jurisdiccional; d) La ahora peticionante de tutela el 10 de marzo de 2018 nuevamente formuló incidente con iguales argumentos, que fue rechazado y que tampoco mereció impugnación alguna; e) El 22 de octubre de 2018, bajo los mismos fundamentos del incidente señalado, se formuló por la parte hoy accionante tercería de dominio excluyente, que mereció providencia de 24 de octubre de igual año, con el siguiente texto: ‘“…En mérito al memorial que antecede con la suma tercería de dominio excluyente, no ha lugar a lo solicitado debiendo estarse la parte al procedimiento establecido en el Art. 255 del C.P.P. siendo que este tipo de incidentes se plantea en etapa de instrucción y más considerando que el presente proceso se encuentra ejecutoriado desde el 18 de octubre de 2005 más la incautación del inmueble que nos ocupa, asimismo este incidente fue planteado en dos oportunidades siendo rechazados mediante Auto del 4 de octubre y decreto del 11 de mayo, que al no haber sido impugnados adquirieron calidad de cosa juzgada, exhortando al abogado de la defensa a que actue en base al principio de buena fe y no tratar de sorprender a la autoridad jurisdiccional”’ (sic); f) El 4 de enero de 2019, la hoy impetrante de tutela nuevamente presentó la referida tercería, que fue rechazada mediante decreto de 7 de enero de igual año; por el cual, se dispuso que esté a los datos del proceso, en razón a que su solicitud fue rechazada in limine mediante Autos -lo correcto son decretos- de 24 y 31 de octubre de 2018, no procediendo al encontrarse ejecutoriadas las resoluciones de referencia, mismas que no fueron objeto de apelación; g) El 20 de agosto de 2019, se procedió al registro en Oficinas de DD.RR. de Sacaba, la Sentencia de 13 de marzo de 2002, Auto de Vista de 14 de abril de 2003 y el AS 395 de 28 de abril de 2005, dictados dentro del proceso penal; y, del decreto de conminatoria de orden de inscripción de 30 de agosto de 2019, encontrándose conforme a ello, registrado el antes aludido inmueble a nombre de CONALTID; h) El acta de entrega provisional de inmueble suscrito conjuntamente de manera voluntaria, libre y expresa por la ahora peticionante de tutela, supone que tenía pleno conocimiento de la incautación y posterior confiscación del inmueble, sin que haya interpuesto recurso o impugnación alguna desde entonces, demostrando su total consentimiento a los actos judiciales que se realizaban; i) Conforme se señaló ante el rechazo al incidente formulado el 20 de marzo de 2017 mediante Auto 378/2017, no se planteó apelación, emergiendo de dicha omisión el consentimiento tácito que hace inviable la activación de la presente acción de defensa; asimismo, existen resoluciones posteriores relativas a la incompetencia dictadas por las autoridades ahora accionadas, que tampoco fueron objeto de impugnación; j) La actual accionante no activó recurso alguno contra las resoluciones que rechazaron los incidentes sobre la calidad de bienes que pretendían la exclusión del inmueble objeto de confiscación; así, como de las negativas y rechazos a las tercerías de dominio excluyente, siendo este un aspecto que no es posible suplir con la interposición de la presente acción de amparo constitucional; y, si bien la impetrante de tutela tiene protección reforzada por estar comprendida dentro de un grupo vulnerable, ello no excluye el imperativo de cumplir plazos y el deber de impugnar las resoluciones, por lo que concurre la subsidiariedad; k) Finalmente, existe la Resolución de falta de competencia que fue impugnada por el Ministerio Público y no por la parte hoy peticionante de tutela, que puede ser motivo de revisión por un Tribunal de apelación; y, l) Solicita se declare la “improcedencia” de la acción tutelar planteada y en consecuencia se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.3.1. Actuaciones previas
- I.3.2. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.2.
- Fragmento 24
- al Ministerio Público
- CONFIRMAR
- 2º Exhortar