SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2021-S3
Fecha: 20-Abr-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de septiembre de 1998, ante la información de que una organización de narcotraficantes se dedicaban al transporte de cocaína de la ciudad de Cochabamba a la urbe de Santa Cruz de la Sierra, se desplegó un grupo operativo de efectivos policiales a la tranca de la localidad de Colomi del departamento de Cochabamba, en la que aproximadamente a horas 12:00, se realizó un operativo de control procediéndose a la revisión del camión con placa de control CSD-704, conducido por Leoncio Ayala Siancas, incautándose 70.480 gramos de pasta base de cocaína en estado seco, contenidos en treinta y un paquetes envueltos en cinta masquin, encontradas en dos compartimentos secretos hábilmente fabricados en el interior de la cabina del indicado camión; procediéndose inmediatamente a la detención del señalado conductor, a quién además de la sustancia controlada y del camión se le incautaron $us530.- (quinientos treinta dólares estadounidenses) y Bs145.- (ciento cuarenta y cinco bolivianos); así, como se ejecutó la requisa del inmueble de su propiedad -entiéndase de la ahora impetrante de tutela- de dos plantas, ubicado en la calle Independencia 109, acera este del Mercado Capitán Lozada de la localidad de Sacaba del referido departamento.
Asimismo, durante el acto investigativo de 11 de septiembre de 1998, se procedió a elaborar el acta de incautación del inmueble antes indicado, solicitando el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, por memorial de 22 de marzo de 1999 la anotación preventiva -entre otros- del referido inmueble, mereciendo la providencia de 24 de igual mes y año.
Aclara que, si bien el mencionado conductor -entonces procesado- vivía en calidad de inquilino en su inmueble, fue debido a que su medio de vida -compréndase de la peticionante de tutela- es el alquiler del mismo, desde el 10 de diciembre de 1997, no siendo la casa de propiedad del prenombrado y que tampoco se encontró en dicho inmueble ninguna sustancia controlada; así, sobre las diligencias de la Policía Técnica Judicial (PTJ) -ahora Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC)-, se establece que si bien se encontraron sustancias controladas en el camión que conducía su hijo, se advirtió que el inmueble no era de su propiedad sino de su persona, siendo adquirido con anterioridad a la comisión del hecho ilícito; es decir, el 4 de abril de 1951, mucho antes de enterarse que su hijo estaba involucrado en ese tipo de actividades, por lo que mal podría decirse que hubiera sido adquirido con recursos del narcotráfico, demostrándose de esta manera el origen legal de su adquisición; empero, la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) de manera abusiva directamente presumió que su inmueble era de propiedad de su referido hijo.
Así, dentro del proceso penal se dictó Sentencia condenatoria y absolutoria el 13 de marzo de 2002, por los delitos de tráfico y complicidad en el tráfico de sustancias controladas, contra dicha decisión el Ministerio Público y los procesados formularon recursos de apelación, que fueron resueltos mediante Auto de Vista de 14 de abril de 2003, en el cual se dispuso la anulación de la mencionada Sentencia y deliberando en el fondo se declaró a Leoncio Ayala Siancas, autor del referido delito en grado de complicidad, condenándosele a la pena de diez años de presidio y también se dispuso la confiscación definitiva de los bienes incautados; frente a esta determinación, la defensa planteó recurso de casación, que fue resuelto por Auto Supremo (AS) 395 de 28 de “abril” -lo correcto es septiembre- de 2005.
Posteriormente, mediante Auto 0236/2015 de 14 de mayo, se determinó la extinción de la acción penal a favor del antes mencionado procesado por su fallecimiento; además, el Juez de la causa por Auto de 1 de marzo de 2016, dispuso la cancelación de la anotación preventiva que recayó sobre su inmueble.
Ante tales circunstancias, planteó tercería de dominio excluyente, que se constituye en una cuestión incidental dentro del proceso principal, para cuya resolución la Ley reserva la forma de Auto, incidiendo en la negación del carácter de pretensión autónoma que tiene la misma, dándole el carácter puramente procesal; sin embargo, de manera ilógica Liliana Romero Espinoza, Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinta; y, Santiago Evans Maldonado Veizaga, ex Juez de Ejecución Penal Tercero, ambos de la Capital del departamento de Cochabamba -autoridades accionadas- mediante decretos de mero trámite decidieron desestimar la misma sin mayores consideraciones ni fundamentación jurídico legal razonable y efectuaron una interpretación forzada, ilegal y arbitraria al no pronunciarse respecto a la tercería planteada, incurriendo de esta manera en un defecto procedimental, por cuanto desviaron por completo el procedimiento establecido por la ley, sin considerar además que el art. 4 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988- en su art. 4 no causa efecto su derogación mientras subsistan los procesos de liquidación, como equivocadamente sostuvo el citado Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del indicado departamento.
Así, siendo presentada dicha tercería ante la Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy accionada-, mediante decreto de “14” -lo correcto es 24- de octubre de 2018, la referida autoridad rechazó la misma, debido a que en dos oportunidades ya fue negada y pidió informe sobre el cumplimiento de la sentencia con relación al inmueble. Por decreto de 31 de igual mes y año; ante el recurso de reposición planteado, determinó no ha lugar porque debía acudir al Juez de Ejecución Penal que corresponde; ante ello, pese a no estar de acuerdo con la interpretación de la Jueza accionada, planteó nuevamente la tercería de dominio excluyente ante el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del señalado departamento -hoy coaccionado-, quien dictó el decreto de 20 de noviembre de 2018, declarándose incompetente y afirmando que la ejecución penal tiene otra finalidad a la que solo puede recurrir el condenado y el Ministerio Público, dejándole en el limbo y negándole el acceso a la justicia, en razón a que en ese tipo de situaciones se debió suscitar un conflicto de competencias por dicha autoridad, aspecto que tampoco aconteció.
De esta manera, el 4 de enero de 2019 reiteró la tercería de dominio excluyente, que mereció el decreto de 7 de igual mes y año, emitido por la ahora Jueza accionada, por el cual indicó -entre otros aspectos- que se esté a los datos del proceso y que dicha solicitud fue rechazada in limine mediante Autos -lo correcto son decretos- de 24 y 31 de octubre, ambos de 2018; situación que no es evidente ya que ambos actuados son “decretos”, el primero que refiere no ha lugar, debiéndose estarse al procedimiento del art. 255 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, el segundo pronunciado a mérito de la reposición formulada, explicando que el proceso penal -del cual deviene esta acción de defensa- es de liquidación y que debe tramitarse con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y el anterior procedimiento penal; ante lo cual, la indicada autoridad señaló de que se acuda al Juez de Ejecución Penal que corresponda; contra el referido decreto, interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Auto de 16 de enero de 2019, siendo rechazado in limine sin necesidad de traslado fiscal, señalándose que se detectaron irregularidades en la confiscación del inmueble y que ese tipo de incidentes debió tramitarse en etapa preparatoria, siendo manifiestamente improcedente.
En este sentido, los Jueces accionados vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, por cuanto asumieron una acción de hecho y no de derecho, al adoptar la injusta decisión de anteponer formalidades a la verdad material e incurrir en la omisión de impulsar un conflicto de competencias que es inherente a las autoridades jurisdiccionales y no a cualquier ciudadano, al haber puesto en su conocimiento el único incidente que permite la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas en ejecución de sentencia; sobre el cual, por una parte -entiéndase la Jueza accionada-, le indicó que se aplique el nuevo procedimiento penal en un proceso en liquidación; y, por otra, el Juez coaccionado, tomó la vía fácil de señalar que no tenía competencia para resolver el mismo; ambas autoridades por un simple decreto, -reitera- sin fundamentación alguna en sus determinaciones; lesionándose también el mencionado derecho en sus vertientes de derecho a la defensa, fundamentación, motivación y congruencia -omisiva-, porque imposibilitaron que se imprima el trámite del referido incidente, provocando que se encuentre en un estado de indefensión absoluta y de manera grosera pretenden que ceda por error judicial su bien inmueble al Estado, cuando no existe resolución de confiscación respecto al mismo; por cuanto, el Auto de Vista de 14 de abril de 2003 no lo mencionó y por el contrario confiscó bienes inmuebles con diferente registro que corresponden a los coprocesados, y en lo que respecta a Leoncio Ayala Siancas, no individualizó el registro de ese supuesto derecho propietario, no constituyendo los decretos de 31 de octubre de 2018 y de 7 de enero de 2019 en Resoluciones de confiscación, impidiendo de esta forma, modificar lo dispuesto en el mencionado Auto de Vista.
Afirmó que, estas situaciones ocasionan que se encuentre totalmente afligida, porque no se hace justicia en su caso, considerando que los decretos emitidos por las autoridades judiciales -ahora accionadas- no son susceptibles de apelación, por lo que no se tiene otro recurso, habiendo incluso interpuesto las reposiciones pertinentes, pero vanos fueron sus esfuerzos de lograr que se le escuche, no teniendo otra alternativa que recurrir a la justicia constitucional; e, invocando a la SCP 228/2016-S2 -de 21 de marzo-, señaló que al contar con noventa y seis años de edad el hecho de saber que su bien inmueble fue confiscado, además de que la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) -hoy tercero interesado- pretende desalojarla y/o rematar el mismo, sin que haya tenido ningún tipo de participación en el hecho juzgado ni ser parte del proceso penal, como tampoco ser sujeto investigado, le afecta psicológicamente y de tal manera que se pondrá en riesgo su vida; toda vez que, en el referido inmueble habitó toda su vida.
En el memorial de ampliación de fundamentos de la presente acción tutelar, manifestó que por escrito de 19 de julio de 2019, DIRCABI solicitó se extienda el testimonio de ley en doble ejemplar de varios actuados procesales, a los fines de que la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Sacaba registre el inmueble -tantas veces indicado- a nombre del Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas (CONALTID), que mereció el decreto de 22 de julio de 2019; por el cual, la Jueza de la causa -hoy accionada- ordenó se proceda a realizar el testimonio de ley, que fue entregado en dichas oficinas, siendo observado por la citada oficina registral al no figurar el condenado como copropietario; por ello, DIRCABI por escrito de 29 de agosto de 2019 hizo conocer tal observación, solicitando conminatoria a la mencionada dependencia, que observo lo dispuesto; empero, ante la imposibilidad de inscribir a favor de CONALTID el señalado inmueble, solicitó por memorial de 13 de septiembre de igual año, se extienda testimonios de ley completando al anterior, que fue ordenado mediante proveído de 16 de septiembre del aludido año; así también, por decreto de 6 de septiembre del mismo año, se indicó que encontrándose ejecutoriada la Sentencia de 13 de marzo de 2002 y el Auto de Vista de 14 de abril de 2003, conminaba por última vez al Subregistrador de DD.RR. de Sacaba a su estricto cumplimiento, bajo alternativa de remitirse antecedentes al Ministerio Público; actuaciones que provocaron el cambio ilegal de la titularidad de su derecho propietario a nombre de CONALTID; ante tal situación, mediante escrito de 16 de septiembre de 2019, presentó incidente de improcedencia de subasta porque dicho inmueble no fue confiscado y de nulidad de ejecución de sentencia, denunciando la lesión de su derecho a la propiedad privada; los cuales no fueron atendidos, porque la Jueza accionada, mediante decreto de 17 de septiembre de igual año, indicó que debía estar a los antecedentes del proceso y a la ejecutoria del mismo; así también, que tomando en cuenta que existe calidad de cosa juzgada perdió competencia para conocer cualquier cuestión incidental, determinación contra la cual no existe ningún otro medio o recurso legal; y, finalmente se dictó el Auto 08/2020 de 28 de enero; por el cual, la referida autoridad judicial -conjuntamente la Jueza Pública Civil y Comercial Primera del departamento de Cochabamba- se declaró incompetente y respecto a los incidentes señaló que debe acudir al Juez de Ejecución Penal; presentándose memorial de 7 de septiembre de igual año, ante las autoridades judiciales ahora accionadas, solicitando la nulidad de actos por inobservancia de las reglas de competencias, que no fueron atendidas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.3.1. Actuaciones previas
- I.3.2. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.2.
- Fragmento 24
- al Ministerio Público
- CONFIRMAR
- 2º Exhortar