SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

1)

Gonzalo Guillermo Romano Rivero, Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI, en audiencia y a través de su apoderado, manifestó: 1) En efecto la situación por la que vienen atravesando los trabajadores de COTEL R.L., es preocupante; sin embargo, ello no tiene que ver con una atribución o responsabilidad de la ASFI, ya que únicamente se constituye en un instrumento para ejecutar las transmisiones de las órdenes judiciales; y en ese sentido, como lo reconoció la parte peticionante de tutela, existe un proceso coactivo fiscal cuya autoridad judicial competente ordenó la retención de fondos y, lo que la ASFI hizo fue únicamente transmitir esa retención, los criterios de que estos fondos hayan sido inembargables o el monto establecido en las cuentas retenidas, escapa de las competencias de la ASFI, porque  en el Reglamento que se presenta como prueba referido a las retenciones, suspensiones y remisiones, se establece cuáles son las verdaderas atribuciones y competencias de la ASFI; 2) Debe quedar claramente establecido que la ASFI no tiene potestad para ordenar lo pretendido por la parte accionante de acuerdo a su petitorio, siendo que no se puede sobreponer a las decisiones de las autoridades judiciales y establecer la suspensión de una retención, lo que generaría un conflicto legal en relación a las competencias que ostenta un Juez Coactivo Fiscal; 3) Si se remitiría a la ASFI una orden de suspensión o aclarativa donde se indique cuál debe ser el monto que tiene que ser liberado, en veinticuatro horas se remitiría dicha orden sin mayor inconveniente; 4) La parte impetrante de tutela identificó como acto vulneratorio, la Carta Circular de la ASFI “2868/2012”, llamando la atención que se haya esperado hasta esta instancia para plantear una acción errónea, equivocándose en cuanto a la legitimación pasiva; 5) La ASFI como ente regulador del sistema financiero, en ningún momento incumplió los mandatos establecidos en la Constitución Política del Estado, habiendo actuado en el marco de sus competencias previstas en la Ley de Servicios Financieros; 6) También se hizo referencia a la existencia de la Carta Circular “364/2015” y a la Resolución “SDN 1327/2017”; sin embargo, estos son actos administrativos legales emitidos en consideración a las leyes y a la Norma Suprema que no pueden ser considerados como actos lesivos, constituyéndose ello en una pretensión equivocada de la parte peticionante de tutela; 7) Se hizo mención a que existiría un proceso de la ASFI contra COTEL R.L., lo cual es una aseveración errónea; toda vez que, en realidad el proceso fue iniciado por la ATT contra COTEL R.L., aspecto que corresponde ser aclarado a fin de los alcances de la presente acción constitucional; 8) En relación a la duplicación y triplicación de retención de fondos, se aclara nuevamente que la ASFI ante una orden judicial que establece retenciones de cuentas, emite una Carta Circular con ese objetivo, si la autoridad judicial vuelve a solicitar la retención de fondos a través de otro oficio, ese mismo oficio va a requerir otra Carta Circular, no siendo ello algo genérico, sino que a cada acto debidamente autorizado por la autoridad judicial, la ASFI emitirá su correspondiente Carta Circular que ordena la retención de fondos, la suspensión de la retención o en el peor de los casos la remisión de fondos, conforme manda el Reglamento; 9) Evidentemente son varias entidades financieras de las que se ha procedido a la retención de fondos, sin embargo llama la atención la situación del Banco Solidario S.A.; en ese sentido, como ASFI no se puede indicar que lo ordenado por una autoridad judicial se encuentra errado, pero si podemos tener una amplitud de dialogo, si correspondería, con dicha entidad bancaria; empero, el petitorio de la parte accionante es que, la ASFI desobedezca una orden emitida por la autoridad judicial dentro de un proceso, desconociendo sus competencias como ente regulador del sistema financiero, recalcando todo esto, a fin de evidenciar el incumplimiento por la parte impetrante de tutela de los principios de subsidiariedad y temporalidad                -se entiende inmediatez-, ya que los actos referidos conciernen a resoluciones que datan del 2007 y de retenciones de 2012, habiendo transcurrido bastante tiempo, cuando tenían la posibilidad de solicitar a la ASFI una “especie” de conversación o aclaración; sin embargo, lo que piden ahora es que se suspenda una retención determinada por la autoridad judicial; 10) Se ha señalado como monto retenido de más, treinta y ocho millones, pero dicha suma de dinero no fue retenido oficiosamente, sino que son montos que fueron estipulados expresamente por órdenes judiciales, mismas que fueron comunicadas y transmitidas a las entidades financieras; 11) En cuanto a las rentas de los jubilados, lo que igualmente es otro aspecto que en efecto tiene consecuencias económicas, no obstante ello tampoco es de responsabilidad y participación de la ASFI; y, 12) En lo que respecta a la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad, la parte accionante, no ha demostrado con documentación concerniente al perjuicio irreparable al que hace referencia, debiéndose tener en cuenta que al presente consta un proceso formal que viene siguiendo su curso desconociéndose el estado actual del mismo, ocurriendo lo propio respecto al principio de inmediatez, por lo que al no haber cumplido con los mismos corresponde determinar la improcedencia de la acción de amparo constitucional.

A la consulta del Tribunal de garantías, respecto a la orden judicial de retención de fondos y sobre el monto, el representante de la autoridad accionada, respondió que, llegada la orden, la ASFI emite una circular donde se establece la autoridad judicial y el monto que se debe retener, por lo que las entidades financieras saben exactamente las sumas de dinero a ser retenidas.

En relación a la pregunta respecto a la denuncia de la extralimitación de las retenciones y la labor efectuada al respecto por la ASFI, manifestó lo siguiente: “En ese caso del Banco Sol los accionantes tienen la mayor cuantía retenida, en este caso nosotros hemos pedido, primero que ellos han activado un proceso de reclamación formal que todavía está en curso, que se canaliza a través del consumidor financiero eso no ha merecido todavía una respuesta formal porque estamos dentro de los plazos y está en curso. Nosotros en conocimientos de esta controversia relacionada a aspectos de inembargabilidad, aspectos relacionados a que el Banco Sol no estaría dando cumplimiento, se ha pedido información con respecto al Banco Sol, quien nos informó de que COTEL efectivamente tiene retenidos esos montos que ha recibido con orden de levantamiento de retención de sus fondos pero que a la vez mantiene otras retenciones de fondos ordenadas por autoridades competentes que hacen que sus recursos no se puedan descongelar” (sic) .

Nicanor Alberto Jove Aparicio, Director del Seguro Médico Delegado de COTEL R.L., por memorial cursante de fs. 263 a 266 vta., y en audiencia, refirió: 1) A fin de acreditar el interés legal como tercero interesado en la acción de amparo constitucional de referencia, debe tenerse en cuenta de conformidad a lo establecido en el art. 31 del CPCo, como autoridad de la entidad a la que represento  puede aportar mayores elementos de juicio útiles a objeto de emitir un correcto y prolijo fallo, toda vez que la decisión a asumirse podrá en su caso favorecer o perjudicar los derechos e intereses de la entidad representada; 2) El Seguro Médico Delegado de COTEL R.L. tiene la finalidad de prestar servicios de salud a corto plazo en subrogación con la Caja Nacional de Salud (CNS), y a ese fin COTEL R.L. tiene la obligación de cumplir con la transferencia mensual del 10% del total de la planilla de salarios cotizables de todos sus trabajadores; sin embargo, hasta el presente la Cooperativa no cumplió con dicha transferencia, evidenciando de este modo el interés directo y legítimo en la presente acción tutelar, por cuanto la liberación de los fondos retenidos hará posible que el Seguro Médico Delegado continué prestando el seguro a corto plazo; 3) A partir de la gestión 2017 el Seguro Médico Delegado, vino tropezando un sinnúmero de problemas económicos justamente porque COTEL R.L. no ha realizado la transferencia del 10% del total cotizable de las planillas de sus trabajadores lo que repercutió en la compra de medicamentos, pago de clínicas por atenciones e internaciones a los asegurados, pago a los laboratorios, los servicios de hemodiálisis, falta de pago a profesionales médicos especialistas, falta de sueldos a los funcionarios médicos, paramédicos y administrativos dependientes del Seguro, cuya falta de recursos económicos deriva en que aproximadamente el conglomerado de los ochocientos trabajadores de COTEL R.L., que incluso son pacientes que cuentan con patologías terminales, crónicas y degenerativas, no reciba la atención oportuna e inmediata, corriendo el riesgo de fallecer; por lo que, en ese marco y demostrándose toda la facultad legal para exigir el cumplimiento efectivo de la transferencia del 10% que por derecho corresponde al Seguro Médico Delegado de COTEL R.L. a fin de cumplir con todos los servicios del seguro a corto plazo en beneficio de los trabajadores, se solicita se conceda la tutela; y, 4) Al respecto debe considerarse que el art. 1 del Decreto Supremo (DS) “2220214” de 7 de abril de 2014 establece que los aportes patronal y laboral que persiguen las institucionales de seguridad social en general, destinada a la cobertura de las pensiones así como la compra de medicamentos y más insumos de seguridad, maternidad, son inembargables, por su parte el art. 2 de la misma norma señala que el embargo de bienes de las institucionales del seguro social  por efecto de las acciones judiciales ordinarias o especiales recaen únicamente en sus activos fijos, aspectos que lamentablemente la ASFI no consideró a tiempo de congelar y retener las cuentas de COTEL R.L., vulnerando los derechos a la vida y salud de los trabajadores.