SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
i)
Fernando Dips Zogbi, Gerente General de COTEL R.L. en audiencia, a través de su apoderado, refirió: i) A consecuencia de los procesos seguidos contra la Cooperativa le fue impuesta una sanción por un supuesto incumplimiento de metas de las gestiones 2002 y 2003; por lo que, posteriormente la ATT interpuso la demanda coactiva fiscal dando lugar a la retención de fondos, donde la autoridad judicial si bien determinó la subsistencia de las retenciones de ciertas cuentas, a su vez dispuso levantar el congelamiento de las cuentas que cursan en el Banco Unión S.A., Banco Solidario S.A. y Banco Fortaleza S.A.; por lo que, en mérito a esa determinación COTEL R.L. solicitó la transferencia de “25 millones” a las cuentas de “UNISUELDO” por concepto de salarios, a lo que el Banco Unión S.A. dio curso; lamentablemente, pese a esta expresa determinación, y ante el incumplimiento de la misma por parte del Banco Sol se tuvo que recurrir ante la ASFI, enviando la denuncia el 11 de diciembre -no indica año- y reiterándola el 19 de ese mes; al respecto, el Banco Solidario S.A. manifestó que procedió al cumplimiento de la orden en sentido de que se mantenían otro tipo de retenciones y que COTEL R.L. no mantiene en esa entidad financiera una cuenta con la finalidad de pagar salarios, siendo por ello que presentaron un reclamo de segunda instancia de acuerdo al procedimiento que establece la ASFI indicando que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el Juez Tercero -de Partido, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital del departamento de La Paz-; toda vez que, hasta ese momento COTEL R.L. no podía realizar la disposición de montos de dinero para la cancelación de salarios; y, ii) Ante ello la ASFI responde por medio de la Circular “8592020” que en su parte pertinente señala que el Banco Solidario S.A. dio respuesta, pero que SUTCOTEL activó la vía constitucional para la resolución de la problemática, indicando que corresponde a esa instancia conceder o denegar la tutela solicitada; en este sentido, la ASFI de manera expresa reconoció que la instancia constitucional es la competente para determinar o no la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto
- la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra, sino que también en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración
- se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 1° Exhortar