SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
concedió en parte
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 018/2020 de 13 de enero, cursante de fs. 698 a 701, concedió en parte la tutela solicitada; y en consecuencia, dispuso que la ASFI por la vía administrativa que corresponda en un plazo no mayor a las setenta y dos horas a partir de la emisión de la Resolución de garantías, ordene el levantamiento únicamente de Bs48 204 487,66.- (cuarenta y ocho millones doscientos cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete 66/100 bolivianos) de las siguientes cuentas: i) Banco Unión S.A. cuenta N/N 1-1841522 por un total de Bs38 951 384,60.- (treinta y ocho millones novecientos cincuenta y un mil trescientos ochenta y cuatro 60/100 bolivianos); ii) Banco Unión S.A. cuenta N/N 1-2634075 por un total de Bs7 179 183,43.- (siete millones ciento setenta y nueve mil ciento ochenta y tres 43/100 bolivianos); y, iii) Banco Sol cuenta 209988-000-001 N/N por un total de Bs2 073 919,63.- (dos millones setenta y tres mil novecientos diecinueve 63/100 bolivianos); sea a las cuentas de salarios y al Seguro Médico Delegado de COTEL R.L.; asimismo, dispuso que tanto la Cooperativa como SUTCOTEL, informe documentalmente el cumplimiento del objeto de la acción de amparo constitucional, bajo apercibimiento de aplicar medidas coercitivas para el acatamiento de dicha determinación por parte de las instancias gerenciales de la institución; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) El tema de fondo traído a través de la presente acción tutelar es el concerniente al régimen de “cautelaridad”, en el entendido de que el Juez Coactivo estableció medidas cautelares propuestas por la ATT dentro del proceso de referencia; en ese marco, teniendo en cuenta que las medidas cautelares son instrumentos meramente provisionales y accesorios a la pretensión principal, las mismas están sujetos a dos condiciones, la “manipulabilidad”; toda vez que, pueden quedar sin efecto a solicitud de parte o de oficio, y a la proporcionalidad; a partir de lo cual, el primer argumento de la ASFI puede ser consentido, ya que en efecto dichas medidas fueron dispuestas por la autoridad judicial; sin embargo, en ese entendimiento, no puede consentirse que la ASFI lesione arbitrariamente los derechos de los trabajadores, bajo la afirmación realizada en audiencia y que llamó la atención de que la administración esta inhibida de conocer sus facultades y limitar sus decisiones, no comprendiéndose cómo la ASFI no observó que en la presente situación existió una decisión “exorbitada” frente a las retenciones realizadas a COTEL R.L., percibiéndose un aparente acto de constricción por parte de la ASFI, siendo que existe una “exorbitancia” respecto al cumplimiento de la disposición emitida por la autoridad judicial; b) Respecto al tema de subsidiariedad la ASFI tiene toda la razón al exigir que en la presente acción debería ser primero “controvertida” donde el Juez “convocado”; sin embargo, la SCP “1775/2013” estableció que existe una suerte de excepción al señalado principio cuando se tratan de derechos laborales, creando un criterio de flexibilidad e idoneidad de la acción de amparo constitucional; en ese marco, de la revisión de los antecedentes procesales de la causa, se advierte que SUTCOTEL no es parte del proceso instaurado contra COTEL R.L., y lamentablemente el sistema jurisdiccional entiende que en el proceso solo se van a tramitar las cuestiones postuladas por las partes; en ese sentido, y por la idoneidad de esta acción de defensa, cabe analizar si la autoridad accionada puede materialmente instruir la modulación de las medidas cautelares “…propuesta por varias personas en procesos individuales, desde luego, acreditada como es, que inclusive con todas las medidas cautelares que pesan en contra de COTEL, existe un remanente” (sic); y, c) “Esta Sala Constitucional comprende que existe verosimilitud para que la Autoridad accionada module en un tiempo prudencial la medida constrictiva en contra de la empresa, mismo que tiene relación con los accionantes, este Tribunal entiende que respecto a la Jurisprudencia citada, no hay posibilidad de omitir la tutela a un derecho cuando este se ha visto materialmente afectado, los trabajadores han acudido a sede Constitucional adjuntado una serie de documentales, con el que no hacen notar la existencia de una obligación entre COTEL y la ATT, si no hacen observar la existencia de una obligación entre COTEL con su sindicato, por su turno la empresa COTEL da a conocer que no existe posibilidad de cumplir con sus trabajadores por esta medida constrictiva por la vía de la cautelaridad en contra de sus cuentas, pero a mayor abundamiento, además de ello, tiene que ver con el salario y el salario tiene que ver con la manutención diaria, que la manutención diaria desde luego a trabajo realizado no puede ser omitido, también observa que existe una afectación indirecta a su derecho a la Seguridad Social y que esto sea directo o tangencialmente puede afectar su derecho a la vida, pero si no fuese así, esta Sala iura novit curia entiende que puede afectar al derecho a la dignidad, que es una de las cualidades esenciales tuteladas por nuestra Constitución, además el derecho a la dignidad es una entidad autónoma frente a la regulación de los demás derechos, casi horizontal” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto
- la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra, sino que también en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración
- se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 1° Exhortar