SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
a)
La parte accionante a través de sus abogados, reiteró y ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia manifestó lo siguiente: a) En 2002 a 2003 la Cooperativa venía funcionando de forma irregular, por lo que “SITEL” ahora ASFI -lo correcto es la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte (ATT)- impuso a la misma una multa, momento a partir del cual empiezan todos los problemas al proceder al cobro coactivo de dicha multa, oportunidad en la que se solicitó a la autoridad judicial la retención de los fondos de todas las cuentas en las entidades financieras que tenía COTEL R.L.; b) Se identificó a la ASFI como sujeto pasivo de la presente acción tutelar; toda vez que, iniciado el proceso coactivo por la ATT, y emitida la Resolución de retención de fondos hasta los “72 millones” -se entiende de bolivianos- por parte del Juez de Partido Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de La Paz, donde radicaba la causa, así como el “Instructivo ASF 2868/2012” también emitida por la indicada autoridad judicial, la ASFI procedió a dar cumplimiento al mismo; sin embargo, en inobservancia de lo establecido en el art. 358 del Código de Comercio (Ccom), el monto fijado para la retención fue duplicado y hasta triplicado; en ese sentido, considerando que la ASFI tiene como función, regular, controlar y supervisar, se advierte que no cumplió su deber toda vez que los “72 millones” fueron retenidos tanto en las cuentas del Banco Mercantil -Santa Cruz- S.A. como en el Banco Nacional de Bolivia S.A., y en el Banco Unión S.A. se retuvo más de “38 millones” arriba de los “72 millones”, en ese sentido el monto retenido ascendió hasta los “150 millones” en las diferentes cuentas y entidades bancarias, aspecto que afectó a los trabajadores por cuanto aun cuando la Cooperativa tiene dinero para cumplir con el pago de sus salarios y el seguro a corto plazo, no pueden disponer del mismo debido a las retenciones señaladas; c) En cuanto a la subsidiariedad debe tenerse en cuenta que de no ser sus derechos tutelados oportunamente, se ocasionará un daño grave e irreparable a los trabajadores de COTEL R.L. limitando su acceso a las prestaciones de salud lo que obviamente afectará a sus familias al no contar con su salario para cumplir con todas las necesidades del ser humano; y, respecto a la inmediatez, debe considerarse que si bien las afectaciones iniciaron en un tiempo determinado, empero al presente el daño continúa produciéndose; toda vez que, dicha retención efectuada más allá de lo ordenado por la autoridad judicial permanece vigente; y, d) Si bien en 2018 se acudió a la autoridad judicial a fin de que se levanten estas retenciones, sin embargo ello demoró más de un año e inclusive hasta ahora el Banco Solidario S.A. se niega a cumplir con la determinación judicial, indicando que existirían otros acreedores; empero, dichas acreencias no superan los montos que COTEL R.L. ostenta, correspondiéndole a la Cooperativa manejar esos dineros a favor de los trabajadores y garantizar su subsistencia y la de sus familias.
A la consulta del Tribunal de garantías respecto al proceso coactivo fiscal, la parte impetrante de tutela manifestó que continúa ventilándose, pero que no obstante de que como trabajadores de COTEL R.L. son los directamente afectados con la retención de fondos, lamentablemente no se les permite participar del proceso como terceros interesados, siendo ello justamente el motivo por el que acuden a la vía constitucional al no tener a su alcance otros mecanismos ágil y oportuno para reclamar sus derechos.
Respecto a la cantidad de procesos seguidos contra COTEL R.L. y los montos retenidos, se señaló que existen varios procesos pero que el monto referido al proceso interpuesto por la ATT asciende a los “75 millones”, y a los otros actores aproximadamente “12 millones”, lo que haría un total de “95 millones”, sin embargo, no obstante, de que en cuentas bancarias se tiene “151 millones”, no es posible la liberación del monto restante siendo que la ASFI no cumple con su labor de regulación.
El representante del Consejo de Administración y Vigilancia de COTEL R.L. -sin identificarse- en audiencia manifestó que: a) Se verificó que cualquier ente regulador tiene la posibilidad y competencia de emitir promulgaciones, más aún en lo que respecta al sistema de regulación financiera donde existen normas tendientes a la protección del usuario del servicio financiero, como ocurre en el caso de los trabajadores de COTEL R.L. que tiene el rol de acreedores del servicio; b) La actitud que plantea la ASFI ante la emisión de órdenes pronunciadas por la autoridad judicial, es una actitud definitivamente pasiva cuando la “Ley 2341” establece los principios de auto tutela e inclusive en sus arts. 40 y siguientes establece la posibilidad de que ante posibles irregularidades que sean de su conocimiento deben tomar las acciones necesarias contra el sujeto regulado; c) “…si el juez ha emitido una orden para el levantamiento de la retenciones que no exceda el monto cautelado para la ATT, hay una circular y esta circular de la ASFI emerge de la resolución de admisión datado del año 2012 del propio juez de la causa, pero veamos que en el transcurso y devenir procesal a partir del año 2017 es que se ha solicitado que se llegue a establecer que no existan estas dobles o triples retenciones, así lo ha entendido el propio juez de la causa y ha realizado los actos tendientes, sin embargo es falso que se haya cumplido estrictamente la transmisión de información de cumplimiento de lo que significa ser la retención de fondos en el art 1 donde establece ‘la entidad supervisada procederá con la suspensión de la retención de fondos en el plazo dispuesto por la autoridad competente o en su defecto por el máximo de un día hábil siguiente a la transmisión de la instrucción’” d) Para que la ASFI logre sus objetivos establecidos jurisdiccionalmente, tiene dos mecanismos; el módulo de la ventanilla virtual y el sistema de transmisión de órdenes de retención; sin embargo, en el caso desde el 2017 a enero de 2019, pese a los informes y las notas remitidas al ente regulador no se ha dado cumplimiento estricto a lo judicialmente determinado, pues de haberse observado el mismo o por lo menos tener el cuidado de verificar las observaciones realizadas, habrían procedido al levantamiento de las cuentas ya establecidas jurisdiccionalmente; y, e) COTEL R.L. en todo momento ha seguido un actuar procesal ante la instancia correspondiente y ante la ASFI, y lo único que se está solicitando es el levantamiento de esos fondos ante la vulneración de los derechos de los trabajadores.
Rubén Darío Quispe Banda, Secretario Ejecutivo de la Confederación Sindical de Trabajadores de Luz, Fuerza, Telecomunicaciones, Aguas y Gas de Bolivia, como Edgar Gonzales Daza, Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical de Trabajadores de Luz, Fuerza, Telecomunicaciones y Aguas del departamento de La Paz, no asistieron a la audiencia ni remitieron escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 187 y 186, respectivamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto
- la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra, sino que también en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración
- se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 1° Exhortar