SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

III.3. Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la presente acción tutelar, cabe referirse al trámite desarrollado en la presente acción tutelar; toda vez que, de actuados se advierte que una vez admitida la causa y fijada la fecha de la audiencia, de forma posterior la Vocal de la Sala Constitucional Segunda presentó su excusa el día de la audiencia -12 de diciembre de 2019-, advirtiéndose a partir de ello una primera dilación, por cuanto la misma debió pronunciarse al respecto en el primer actuado del proceso.

Por otra parte, una vez presentada la excusa, el Vocal de la Sala Constitucional Primera donde radicó la causa, al día siguiente -13 de diciembre de 2019-, procedió a convocar a la Vocal de la Sala Constitucional siguiente en número, para resolver con su intervención la excusa presentada, siendo la misma declarada legal recién el 18 de diciembre de 2019, cuando de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 7.V incs. a) y c) de la Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018 -referente a la creación de las Salas Constitucionales- la excusa debía ser resuelta en el día de su presentación, y de ser declarada legal, recién proceder a la convocatoria de la Vocal interviniente para resolver el caso concreto, lo que en el presente caso no ocurrió, dando lugar a, que a partir del trámite otorgado no solo se desconociera el procedimiento establecido al efecto, sino a que se incurriera en una nueva dilación indebida afectando las características de sumariedad en el trámite y la inmediatez en la protección que ostenta la acción de amparo constitucional.

Por otra parte, resuelta la excusa, por decreto de 19 de diciembre de 2019, no obstante el trámite dilatorio en el que se incurrió, se fijó fecha de audiencia para el 13 de enero de 2020; es decir, luego de catorce días hábiles, desconociendo lo establecido en el art. 56 del CPCo, que prevé que la audiencia debe tener lugar a las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción tutelar, advirtiéndose en ese sentido una nueva dilación indebida lo que repercutió a que la acción de defensa, sea resuelta luego de más de un mes de su interposición aspecto que desconoce la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional.

Finalmente, también se aprecia que, resuelta la presente acción tutelar el 13 de enero de 2020, en contravención de lo establecido en el art. 129.IV de la CPE, concordante con el art. 38 del CPCo, los antecedentes del caso recién fueron remitidos a este Tribunal el 16 de junio de igual año, tal cual consta de la guía de Courier 7467490 cursante a fs. 703, cuando conforme a los artículos antes mencionados dicha remisión debió efectuarse a las veinticuatro horas de emitida la resolución, dejando en ese sentido transcurrir más de cuatro meses sin que la misma sea remitida a este Tribunal lo que repercutió en el sorteo de la causa a fin de su resolución en la fase revisión.