SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 06/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 06/2023

Fecha: 13-Mar-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa

I.2.1. De fs. 5847 a 5851 de obrados, cursa memorial de contestación, remitido inicialmente vía buzón judicial de fs. 5819 a 5823 de obrados, presentado por el entonces Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes legales, en mérito al Testimonio Poder N° 205/2021 de 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 5840 a 5843 de obrados, quienes solicitan se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema 26886 de 21 de octubre de 2020, más sus antecedentes, bajo los siguientes argumentos:

Respecto al supuesto fraccionamiento fraudulento de la propiedad agraria, realiza un detalle de algunas piezas procesales del proceso de saneamiento y señalando que los predios “Victoria”, “La Conquista” y “San Nicolás”, acreditaron en su oportunidad la legalidad de su posesión con la documentación presentada oportunamente; asimismo, arguyen que se acreditó de manera individualizada el cumplimiento de la Función Económico Social durante la actividad de Relevamiento de Información en Campo, coligiendo que el proceso de saneamiento de los predios, hoy cuestionados, fue ejecutado de manera correcta, cumpliendo todos los preceptos legales que rigen la materia agraria, actuando de conformidad al art. 159 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, el cual establece que el principal medio de prueba es la verificación en campo y que cualquier otro medio probatorio resultaría complementario; Disposición legal concordante con la perspectiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, citando al efecto la SCP 1234/2013-L de 10 de octubre.

Sobre la supuesta vulneración del derecho a la propiedad colectiva, emergente de la falta de valoración adecuada de la información de relevamiento en campo; manifiesta que, durante el Relevamiento de Información en Campo, se evidenció el incumplimiento de la Función Social y la ilegalidad de posesión de los predios denominados Comunidades Campesinas “El Progreso”, “Los Cántaros”, “Arroyo Hondo” y Agropecuaria “Las Maravillas”, contraviniendo con lo dispuesto en la “Disposición Octava” de la Ley N° 3545. 

Con relación a la vulneración de la seguridad jurídica y al debido proceso, refiere que la parte actora únicamente se limita a señalar que habría vulneración, sin que se presenten argumentos sólidos, siendo incoherentes y sin asidero legal, las pretensiones que se postulan en la demanda. 

Sobre la vulneración del D.S. N° 11545 de 7 de junio de 1974, indica que, en el Informe Técnico Legal CITE: JRLL-USB-INF-SAN N° 152/2020 de 4 de agosto de

2020, se estableció que los predios denominados “Victoria”, “Conquista” y “San Nicolás”, eran posesiones anteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, con lo que se desvirtúa las aseveraciones efectuadas por la parte demandante.

I.2.2. Mediante memorial cursante de fs. 5833 a 5836 vta. de obrados, presentado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por intermedio de sus apoderadas, en mérito al Testimonio Poder N°172/2021 de 19 de enero de 2021, cursante de fs. 5831 a 5832 de obrados, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución ahora impugnada, con los siguientes argumentos:

Citando la SAN S2a N° 48/2015 de 21 de abril de 2017, que anuló la Resolución

Suprema 11270 de 10 de diciembre de 2013, con relación al predio “Estancias Cotoca” y sus antecedentes, inclusive la Resolución Instructoria RCS N° 007/2001 de 30 de mayo de 2001, y describiendo algunos actuados procesales, sostiene que, en campo se identificó a cada uno de los predios independientemente, levantando la información de cada uno, su ficha catastral y formulario de verificación de la Función Económico Social, y la mensura individual, con la participación del control social y no así como un solo predio.

Describiendo lo establecido en el Informe en Conclusiones de 9 de agosto de 2018, manifiesta que el proceso de saneamiento se ejecutó cumpliendo cada una de las etapas y actividades previstas en el reglamento agrario, habiéndose apersonado en etapa de Relevamiento de Información en Campo, los beneficiarios de los predios “Victoria”, “Conquista” y “San Nicolás”, quienes demostraron posesión legal y cumplimiento de la Función Económica Social, información levantada y registrada en campo, con la participación del control social; situación que no aconteció por parte de las comunidades campesinas demandantes, dado que por la declaración y documentación presentada, sus posesiones claramente tenían data posterior al año 2007; consiguientemente, resultan posesiones ilegales, habiendo incumplido con lo previsto en el art. 309 del D.S. N° 29215 y el art. 393 de la CPE.

Respecto a la observación de falta de notificación con los actuados del saneamiento, citando los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento, afirma que se puede constatar como cumplidas las diligencias de notificación, por lo que no correspondería observación alguna al respecto.

Finalmente, que conforme al Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 246/2018 de 12 de junio de 2018, infiere que si el INRA hubiera intervenido en áreas ya declaradas tierras fiscales, sus actuaciones hubieran estado viciadas de nulidad, que no es el caso presente, dado que el ente administrativo intervino en el área priorizada para la ejecución de saneamiento; indicando además que, las Comunidades Campesinas “El Progreso”, “Los Cántaros”, “Arroyo Hondo” y Agropecuaria “Las Maravillas”, participaron activamente del proceso de saneamiento, con la suscripción de las actas y formularios levantados en campo, registrando por propia declaración, sus fechas de asentamientos, así como las mejoras de cada una de ellas, sin presentar observación u objetar alguna de las etapas de saneamiento.