SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 06/2023
Fecha: 13-Mar-2023
FJ.III.5. De la ilegalidad de la posesión de las Comunidades campesinas, ahora demandantes
Las comunidades demandantes, a
través de su representante, señalan que, se les declaró la ilegalidad de su
posesión y solicitan la ejecución de un nuevo proceso de saneamiento.
Al respecto, de la revisión y análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento se advierte que, durante el Relevamiento de Información en Campo, respecto a la “Comunidad Campesina Arroyo Hondo” se levantó la Ficha Catastral el 24 de mayo de 2018 (I.5.13), en el cual se advierte que los comunarios manifestaron estar asentados en el lugar desde el año 2007; por otra parte, del Formulario de Coordenadas de Mejoras (I.5.14), se advierte que registra la existencia de mejoras y data de las mismas, consistentes en: pastizal de 2000, 2010, 2012, 2016 y 2018; chaqueos de 2017 y 2018; cultivos de 2010 (plátano), 2014 (plátano) y 2016 (plátano y yuca); casas de 2010 y 2013; frutales de 2010; galpones de 2010 y 2013; asimismo, cursa la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de la “Comunidad Campesina Arroyo Hondo” (I.5.12), la cual establece como fecha de posesión el 24 de junio de 2007; por otra parte, con relación a la “Comunidad Campesina Los Cantaros”, se levantó la Ficha Catastral el 25 de mayo de 2018 (I.5.19), en observaciones se indica que todas las mejoras están detalladas en el formulario de Registro de Mejoras, ahora bien, revisado el formulario de Coordenadas de Mejoras (I.5.20), se registra la existencia de mejoras y data de las mismas consistentes en: galpones de 2007, 2008, 2013 y 2016; poso semisurgente de 2013 y 2014; plantas frutales de 2015 (maga, limón, papaya, cocos); pasto sembrado de 2008, 2012 y 2013; baños de 2013; barbecho de 2007 y 2013; potrero con pasto de 2009 y poza de 2008 (fs. 3622 cuerpo 19); en el formulario de Coordenadas de Mejoras del Predio (I.5.20), se registra la existencia de casas de 2007, 2008, 2009, 2010, 2013, 2014 y 2017; pasto de 2007, 2008, 2009, 2012 y 2013; plátano de 2015 y 2017; maíz de 2008, plantaciones de 2008 (tamarindo y toronja), 2010 (naranja, caña); vestigio de 2008, 2010 y 2014; galpones de 2008, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017; brete de 2013, corral de 2013, poza de 2011 y 2015; noria de 2013 y 2014; bañero de 2009 y 2014; cocina de 2013; pozo semisurgente de 2012; frutales de 2007, 2008 y 2011; chiquero de 2015; depósito de 2011 y 2013; y barbecho de 2017 (fs. 3629 a 3630 de antecedentes); y en el Formulario de Coordenadas de Mejoras del Predio (I.5.20), se registra: potrero de 2009, 2010 y 2012; poza de 2013 y 2015; baño de 2014; casa de 2008, 2012, 2013 y 2014; frutales de 2012 y 2016; galpón de 2011, 2012 y 2015; noria de 2014 y 2015; corral de 2014; brete de 2014; pastizal 2008, 2009 y 2012 y cultivo (plátano) de 2014 y 2017 (fs. 3642 de antecedentes); cursando la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de la “Comunidad Campesina Los Cantaros” (I.5.15), que certifica la posesión en el predio que lleva el mismo nombre desde el 16 de julio de 2008; asimismo, cursa Acta de Fundación N° 1 de 16 de julio de 2008 (I.5.16), por el cual se advierte en esa fecha se organizaron como “Sindicato Indígena Originarios Campesinos Comunidad Los Cantaros”, Estatuto Orgánico de la Comunidad Campesina “Los Cantaros” de 27 de junio de 2017 (I.5.17), Personalidad Jurídica de 07 de julio de 2017 (I.5.18); con relación a la “Comunidad Campesina El Progreso”, cursa la Ficha Catastral levantada el 26 de mayo de 2018 (I.5.24), en observaciones, se indica que todas las mejoras están detalladas en el formulario de Registro de Mejoras, revisado el formulario de Coordenadas de Mejoras del Predio (I.5.25), se registra la existencia de mejoras y data de las mismas consistentes en: casa de 2014 y 2016; pastizal de 2007, 2008 y 2014; galpón 2014 y 2016; barbecho de 2014; cultivo de 2014; cursando la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de la “Comunidad Campesina El Progreso” (I.5.21), la cual certifica que la posesión en el predio fue desde el 08 de mayo de 2008; Personalidad Jurídica de 27 de junio de 2013 (I.5.22) y el Acta de fundación de la “Comunidad Campesina Agropecuaria El Progreso” de 3 de mayo de 2008 (I.5.23); finalmente, respecto a la “Comunidad Campesina Agropecuaria Las Maravillas”, cursa la Ficha Catastral levantada el 25 de mayo de 2018 (I.5.28), en observaciones, se indica que se constató casas de material rústico, sembradíos de plátano, caña, yuca, además de pasto; del formulario de Coordenadas de Mejoras del Predio (I.5.29), se registra la existencia de mejoras y data de las mismas, consistentes en: barbecho de 2014, 2015; vestigio de 2014, 2015 y 2017, 2016; chaco de 2014, 2015, 2016; galpón de 2013, 2014, 2015, 2016, 2017; pasto sembrado de 2014, 2015 y 2016; casa de 2012 y 2014; cocina de 2014 y 2016, pozo semisurgente de 2017 y sembradío de 2015; cursando Personalidad Jurídica de 04 de abril de 2018 (I.5.26) y el Acta de Fundación de la “Comunidad Campesina Agropecuaria Las Maravillas” (I.5.27), del cual se advierte que fue fundada el 30 de julio del 2012.
En ese orden, de las mejoras
evidenciadas en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, así como de
los documentos aparejados al proceso de saneamiento en relación a la fecha de
posesión de las comunidades demandantes, ponen de manifiesto que la posesión
ejercitada y traducida en las mejoras realizadas en los predios “Comunidad Campesina Arroyo Hondo”,
“Comunidad Campesina Los Cantaros”, “Comunidad Campesina El Progreso” y
“Comunidad Campesina Agropecuaria Las Maravillas”, son posteriores a la
vigencia de la Ley N° 1715, es decir que, se encuentran en posesión de los
predios después del 18 de octubre de 1996; en ese contexto, conforme a los
alcances normativos descritos en el FJ.II.2
y FJ.II.4 del presente fallo, principalmente lo dispuesto por el art.
66.I.1 de la Ley N° 1715, parcial y tácitamente modificada por la Disposición
Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que establece: “Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento,
serán aquellas que, siendo anteriores a
la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente
con la función social o la función económico –social, según corresponda de
manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o
reconocidos” (las negrillas son nuestras), concordante con lo establecido
en el art. 309 del D.S. N° 29215 y conforme a lo establecido en el art. 310 de
la misma norma legal, que establece: “Se
tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a
desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la
promulgación de la Ley Nº 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la
función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten
derechos legalmente constituidos”; consecuentemente, el INRA a través del
Informe en Conclusiones de 09 de agosto de 2018 (I.5.30), después de valorar la información recabada en campo y la
presentada por las partes, estableció que dichos asentamientos son posteriores a
la vigencia de la Ley N° 1715, contraviniendo lo enmarcado en el art. 309 del
D.S. N° 29215, sugiriendo declarar Tierra Fiscal, aspecto ratificado en el
Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN No 152/2020 de 04 de agosto de 2020 (I.5.32), que sugirió declarar la
ilegalidad de la posesión de las comunidades ahora demandantes, lo cual fue
acogido en la Resolución Final de Saneamiento de manera correcta, puesto que a
la luz del derecho y a los efectos del proceso de saneamiento ejecutado, la
condición jurídica de las referidas comunidades resulta ilegal; dado además
que, no existe antecedente agrario que certifique, pruebe o demuestre y
acredite el derecho propietario o posesorio, que pudieron argüir los
demandantes; en tal razón, se concluye que, la parte actora no acreditó el
cumplimiento de la posesión legal anteriores al 18 de octubre de 1996, y
consecuentemente, la mejoras introducidas e identificadas al interior de las
áreas reclamadas por las comunidades, resultan ser posteriores a la vigencia de
la Ley N° 1715, de acuerdo a lo descrito precedentemente y conforme establecen
los arts. 393 y 397.I de la CPE, en tal razón, no resulta cierto lo acusado por
los actores al respecto.
Sobre la pretensión de la parte
actora, de la ejecución de un nuevo proceso de saneamiento, anulando la
Resolución Suprema 26886 de 21 de octubre de 2020, en el cual se indague sobre
las denuncias presentadas por sus organizaciones sociales ante el INRA; al
respecto nos remitimos a lo fundamentado en los puntos FJ.III.3 y FJ.III.4 del presente fallo.
Por otra parte, respecto a la cita
de la SCP 0503/2018 de 12 de septiembre, referido a la seguridad jurídica y la
SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, que se refiere al debido proceso; no es
suficiente que la parte demandante se refiera a ellos con la simple
enunciación, es decir, se requiere que exista una relación de causalidad y
efectos entre los hechos y supuestos derechos lesionados por la Autoridad
Administrativa, relación que en el memorial de apersonamiento al proceso
contencioso administrativa no queda demostrada.
En relación a los argumentos
manifestados por los terceros interesados, los puntos expuestos anteriormente
en el presente fallo, involucran todas las observaciones o denuncias
realizadas, debiendo en consecuencia estar como respondidas cada una de
ellas.
Respecto a la documentación cursante
de fs. 23 (cuerpo 1) a 5590 (cuerpo 26) de obrados, adjuntado a la demanda como
prueba, corresponde señalar que dichas documentales en fotocopias simples
corresponden a actuados del proceso de saneamiento del caso de autos,
advirtiéndose que las comunidades demandantes realizaron gastos innecesarios,
toda vez que, los mismos en original fueron remitidos a esta instancia
jurisdiccional por la autoridad administrativa INRA (demandada), y que han sido
examinadas, analizadas y valoradas en la presente sentencia, por lo que no
corresponde hacer mayores consideraciones al respecto.
Por lo anotado precedentemente, se
tiene que el INRA no analizó correctamente la sobreposición de los antecedentes
agrarios sobre los cuales los beneficiarios de los predios “Victoria”,
“Conquista” y “San Nicolás”, acreditaron la tradición civil sobre sus predios y
que se encuentran sobrepuestos a la Zona de colonización Eva Eva, creada
mediante D.S. N° 11545 del 27 de junio de 1974; asimismo, ante las denuncias de
fraude en el cumplimiento de la FES y la división o fraccionamiento del predio
“Estancias Cotoca”, en tres predios
(San Nicolás, Victoria y Conquista),
para evadir el límite máximo constitucional de la superficie agraria de 5000 ha
(cinco mil hectáreas), el INRA en el marco de sus atribuciones y funciones debe
recabar la información necesaria con el objeto de realizar un análisis integral
del proceso de saneamiento, por lo que corresponde resolver en ese sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Contestación de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.II.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa
- FJ.II.2. La finalidad del proceso de saneamiento
- FJ.II.3. Causales de vicios de nulidad absoluta y relativa
- FJ.II.4. 1. Respecto a la posesión de predios agrarios:
- FJ.II.4. 2. Respecto a la Función Social y Función Económica Social
- FJ.III.1. Falta de notificación
- FJ.III.2. Vulneración del D.S. N° 11545 de 07 de junio de 1974, que declara la Zona de Colonización Rurrenabaque Eva – Eva.
- FJ.III.3. Con relación a los puntos relativos al posible fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social de las propiedades “Estancias Cotoca” hoy “Victoria”, “San Nicolás” y “Conquista”.
- FJ.III.4. Que, los beneficiarios de los predios “San Nicolás”, “Victoria” y “La Conquista”, pretenden evadir la norma constitucional de la máxima superficie (5000.0000 Has) de la propiedad agraria, para consolidar muchas más superficie, divididas en tres propiedades que sumen más de 14.000 ha; y respecto a que: “José Eduardo Añez Paz, beneficiario de ‘Estancias Cotoca’ no participa en el primer llamado para el nuevo Relevamiento de Información en Campo del predio Estancias Cotoca o San Nicolás, Victoria y Conquista” (Sic.).
- FJ.III.5. De la ilegalidad de la posesión de las Comunidades campesinas, ahora demandantes
- Por Tanto 1