SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 06/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 06/2023

Fecha: 13-Mar-2023

FJ.III.5. De la ilegalidad de la posesión de las Comunidades campesinas, ahora demandantes

Las comunidades demandantes, a través de su representante, señalan que, se les declaró la ilegalidad de su posesión y solicitan la ejecución de un nuevo proceso de saneamiento.

Al respecto, de la revisión y análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento se advierte que, durante el Relevamiento de Información en Campo, respecto a la “Comunidad Campesina Arroyo Hondo” se levantó la Ficha Catastral el 24 de mayo de 2018 (I.5.13), en el cual se advierte que los comunarios manifestaron estar asentados en el lugar desde el año 2007; por otra parte, del Formulario de Coordenadas de Mejoras (I.5.14), se advierte que registra la existencia de mejoras y data de las mismas, consistentes en: pastizal de 2000, 2010, 2012, 2016 y 2018; chaqueos de 2017 y 2018; cultivos de 2010 (plátano), 2014 (plátano) y 2016 (plátano y yuca); casas de 2010 y 2013; frutales de 2010; galpones de 2010 y 2013; asimismo, cursa la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de la “Comunidad Campesina Arroyo Hondo” (I.5.12), la cual establece como fecha de posesión el 24 de junio de 2007; por otra parte, con relación a la “Comunidad Campesina Los Cantaros”, se levantó la Ficha Catastral el 25 de mayo de 2018 (I.5.19), en observaciones se indica que todas las mejoras están detalladas en el formulario de Registro de Mejoras, ahora bien, revisado el formulario de Coordenadas de Mejoras (I.5.20), se registra la existencia de mejoras y data de las mismas consistentes en: galpones de  2007, 2008, 2013 y 2016; poso semisurgente de 2013 y 2014; plantas frutales de 2015 (maga, limón, papaya, cocos); pasto sembrado de 2008, 2012 y 2013; baños de 2013; barbecho de 2007 y 2013; potrero con pasto de 2009 y poza de 2008 (fs. 3622 cuerpo 19); en el formulario de Coordenadas de Mejoras del Predio (I.5.20), se registra la existencia de casas de 2007, 2008, 2009, 2010, 2013, 2014 y 2017; pasto de 2007, 2008, 2009, 2012 y 2013; plátano de 2015 y 2017; maíz de 2008, plantaciones de 2008 (tamarindo y toronja), 2010 (naranja, caña); vestigio de 2008, 2010 y 2014; galpones de 2008, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017; brete de 2013, corral de 2013, poza de 2011 y 2015; noria de 2013 y 2014; bañero de 2009 y 2014; cocina de 2013; pozo semisurgente de 2012; frutales de 2007, 2008 y 2011; chiquero de 2015; depósito de 2011 y 2013; y barbecho de 2017 (fs. 3629 a 3630 de antecedentes); y en el Formulario de Coordenadas de Mejoras del Predio (I.5.20), se registra: potrero de 2009, 2010 y 2012; poza de 2013 y 2015; baño de 2014; casa de 2008, 2012, 2013 y 2014; frutales de 2012 y 2016; galpón de 2011, 2012 y 2015; noria de 2014 y 2015; corral de 2014; brete de 2014; pastizal 2008, 2009 y 2012 y cultivo (plátano) de 2014 y 2017 (fs. 3642 de antecedentes); cursando la Declaración  Jurada de Posesión Pacífica del Predio de la “Comunidad Campesina Los Cantaros” (I.5.15), que certifica la posesión en el predio que lleva el mismo nombre desde el 16 de julio de 2008; asimismo, cursa Acta de Fundación N° 1 de 16 de julio de 2008  (I.5.16), por el cual se advierte en esa fecha se organizaron como “Sindicato Indígena Originarios Campesinos Comunidad Los Cantaros”, Estatuto Orgánico de la Comunidad Campesina “Los Cantaros” de  27 de junio de 2017 (I.5.17), Personalidad Jurídica de 07 de julio de 2017 (I.5.18); con relación a la “Comunidad Campesina El Progreso”, cursa la Ficha Catastral levantada el 26 de mayo de 2018 (I.5.24), en observaciones, se indica que todas las mejoras están detalladas en el formulario de Registro de Mejoras, revisado el formulario de Coordenadas de Mejoras del Predio (I.5.25), se registra la existencia de mejoras y data de las mismas consistentes en: casa de 2014 y 2016; pastizal de 2007, 2008 y 2014; galpón 2014 y 2016; barbecho de 2014; cultivo de 2014; cursando la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de la “Comunidad Campesina El Progreso” (I.5.21), la cual certifica que la posesión en el predio fue desde el 08 de mayo de 2008; Personalidad Jurídica de 27 de junio de 2013 (I.5.22) y el Acta de fundación de la “Comunidad Campesina Agropecuaria El Progreso” de 3 de mayo de 2008 (I.5.23); finalmente, respecto a la “Comunidad Campesina Agropecuaria Las Maravillas”, cursa la Ficha Catastral levantada el 25 de mayo de 2018 (I.5.28), en observaciones, se indica que se constató casas de material rústico, sembradíos de plátano, caña, yuca, además de pasto; del formulario de Coordenadas de Mejoras del Predio (I.5.29), se registra la existencia de mejoras y data de las mismas, consistentes en: barbecho de 2014, 2015; vestigio de 2014, 2015 y 2017, 2016; chaco de 2014, 2015, 2016; galpón de 2013, 2014, 2015, 2016, 2017; pasto sembrado de 2014, 2015 y 2016; casa de 2012 y 2014; cocina de 2014 y 2016, pozo semisurgente de 2017 y sembradío de 2015; cursando Personalidad Jurídica de 04 de abril de 2018 (I.5.26) y el Acta de Fundación de la “Comunidad Campesina Agropecuaria Las Maravillas” (I.5.27), del cual se advierte que fue fundada el 30 de julio del 2012.

En ese orden, de las mejoras evidenciadas en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, así como de los documentos aparejados al proceso de saneamiento en relación a la fecha de posesión de las comunidades demandantes, ponen de manifiesto que la posesión ejercitada y traducida en las mejoras realizadas en los predios “Comunidad Campesina Arroyo Hondo”, “Comunidad Campesina Los Cantaros”, “Comunidad Campesina El Progreso” y “Comunidad Campesina Agropecuaria Las Maravillas”, son posteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, es decir que, se encuentran en posesión de los predios después del 18 de octubre de 1996; en ese contexto, conforme a los alcances normativos descritos en el FJ.II.2 y FJ.II.4 del presente fallo, principalmente lo dispuesto por el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, parcial y tácitamente modificada por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que establece: “Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico –social, según corresponda de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos” (las negrillas son nuestras), concordante con lo establecido en el art. 309 del D.S. N° 29215 y conforme a lo establecido en el art. 310 de la misma norma legal, que establece: “Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley Nº 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos”; consecuentemente, el INRA a través del Informe en Conclusiones de 09 de agosto de 2018 (I.5.30), después de valorar la información recabada en campo y la presentada por las partes, estableció que dichos asentamientos son posteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, contraviniendo lo enmarcado en el art. 309 del D.S. N° 29215, sugiriendo declarar Tierra Fiscal, aspecto ratificado en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN No 152/2020 de 04 de agosto de 2020 (I.5.32), que sugirió declarar la ilegalidad de la posesión de las comunidades ahora demandantes, lo cual fue acogido en la Resolución Final de Saneamiento de manera correcta, puesto que a la luz del derecho y a los efectos del proceso de saneamiento ejecutado, la condición jurídica de las referidas comunidades resulta ilegal; dado además que, no existe antecedente agrario que certifique, pruebe o demuestre y acredite el derecho propietario o posesorio, que pudieron argüir los demandantes; en tal razón, se concluye que, la parte actora no acreditó el cumplimiento de la posesión legal anteriores al 18 de octubre de 1996, y consecuentemente, la mejoras introducidas e identificadas al interior de las áreas reclamadas por las comunidades, resultan ser posteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, de acuerdo a lo descrito precedentemente y conforme establecen los arts. 393 y 397.I de la CPE, en tal razón, no resulta cierto lo acusado por los actores al respecto.

Sobre la pretensión de la parte actora, de la ejecución de un nuevo proceso de saneamiento, anulando la Resolución Suprema 26886 de 21 de octubre de 2020, en el cual se indague sobre las denuncias presentadas por sus organizaciones sociales ante el INRA; al respecto nos remitimos a lo fundamentado en los puntos FJ.III.3 y FJ.III.4 del presente fallo.

Por otra parte, respecto a la cita de la SCP 0503/2018 de 12 de septiembre, referido a la seguridad jurídica y la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, que se refiere al debido proceso; no es suficiente que la parte demandante se refiera a ellos con la simple enunciación, es decir, se requiere que exista una relación de causalidad y efectos entre los hechos y supuestos derechos lesionados por la Autoridad Administrativa, relación que en el memorial de apersonamiento al proceso contencioso administrativa no queda demostrada.

En relación a los argumentos manifestados por los terceros interesados, los puntos expuestos anteriormente en el presente fallo, involucran todas las observaciones o denuncias realizadas, debiendo en consecuencia estar como respondidas cada una de ellas. 

Respecto a la documentación cursante de fs. 23 (cuerpo 1) a 5590 (cuerpo 26) de obrados, adjuntado a la demanda como prueba, corresponde señalar que dichas documentales en fotocopias simples corresponden a actuados del proceso de saneamiento del caso de autos, advirtiéndose que las comunidades demandantes realizaron gastos innecesarios, toda vez que, los mismos en original fueron remitidos a esta instancia jurisdiccional por la autoridad administrativa INRA (demandada), y que han sido examinadas, analizadas y valoradas en la presente sentencia, por lo que no corresponde hacer mayores consideraciones al respecto.      

Por lo anotado precedentemente, se tiene que el INRA no analizó correctamente la sobreposición de los antecedentes agrarios sobre los cuales los beneficiarios de los predios “Victoria”, “Conquista” y “San Nicolás”, acreditaron la tradición civil sobre sus predios y que se encuentran sobrepuestos a la Zona de colonización Eva Eva, creada mediante D.S. N° 11545 del 27 de junio de 1974; asimismo, ante las denuncias de fraude en el cumplimiento de la FES y la división o fraccionamiento del predio

“Estancias Cotoca”, en tres predios (San Nicolás, Victoria y Conquista), para evadir el límite máximo constitucional de la superficie agraria de 5000 ha (cinco mil hectáreas), el INRA en el marco de sus atribuciones y funciones debe recabar la información necesaria con el objeto de realizar un análisis integral del proceso de saneamiento, por lo que corresponde resolver en ese sentido.