SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 06/2023
Fecha: 13-Mar-2023
FJ.II.4. 2. Respecto a la Función Social y Función Económica Social
La Constitución Política del Estado
(2009), en el art. 393, concordante con el art. 56.I.II, reconoce, protege y
garantiza el derecho de propiedad individual o colectiva de la tierra, siempre
y cuando se cumpla con la Función Social o la Función Económica Social, según
corresponda, así como se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que
se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo; requisito
indispensable que los que pretenden se les reconozca un derecho sobre la misma,
deben probarlo con el trabajo, es decir, con actividades productivas o con otra
actividad que se encuentre debidamente autorizada con base a las normas legales
en vigencia y con prueba legalmente admitida.
Se debe considerar también lo establecido en la primera parte del art. 394.I de la Norma Suprema, la cual estipula que “La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo…” (las negrillas son nuestras).
De igual modo, el art. 397 de la
citada Ley Fundamental, dispone que: “I.
El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con
la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la
naturaleza de la propiedad (…) III. La función económica social debe entenderse
como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades
productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad,
del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta
a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función
económica y social.”
En ese entendido, es necesario
mencionar que el art. 2.III.VII.X de la Ley N°1715, modificada por Ley N° 3545,
refiere lo siguiente: “III. La Función
Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente
aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de
crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título
Ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal (…)
VII. En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en
cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las
áreas con pasto cultivado. VIII. En las actividades forestales, de conservación
y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, se
verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su
cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales aplicables. X.
La superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas es la que se
encuentra en producción; en propiedades ganaderas es la superficie que
corresponda a la cantidad de ganado existente.”
Por otra parte, los parágrafos IV
con relación a los parágrafos V, VII y VIII de la precitada disposición legal,
señala también que la Función Social o la Función Económico Social,
necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de
comprobación, pudiendo complementariamente los interesados y la administración
presentar medios de prueba legalmente admitidos, en cuyo sentido se han
establecido disposiciones para su verificación y valoración, de acuerdo al tipo
de actividad desarrollada en el predio y en el caso de propiedades que desarrollan
actividad ganadera, es fundamental la determinación de la denominada carga
animal; para la empresa agrícola será calculada desde un 30% hasta un 50% según
parámetro establecido en reglamento, siempre y cuando no exceda la superficie
mensurada en saneamiento o la consolidada como emergencia del mismo; y, en las
actividades forestales, se verificará las autorizaciones pertinentes, su
cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales aplicables.
Finalmente, el parágrafo XI del citado art. 2 de la citada Norma agraria,
determina que: “Los desmontes ilegales
son contrarios al uso sostenible de la tierra y no constituyen cumplimiento de
la función social ni de la función económico social”.
Asimismo, en lo que respecta a la
propiedad agraria, la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y su reglamento
agrario, también ha contextualizado con claridad y precisión el significado del
cumplimiento de la Función Social y Económico Social, así como de sus
presupuestos; en lo referente al cumplimiento de la Función Económico Social,
la norma sustantiva ha definido como el empleo sostenible de la tierra en el
desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter
productivo, así como la conservación y protección de la biodiversidad, la investigación
y ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la
sociedad, e interés colectivo y el de su propietario (art. 2.II de la Ley N°
1715).
Por otra, el artículo 41 de la Ley N° 3545, incluye el principio de “Función Social y Económico - Social”, en el art. 76 de la Ley N° 1715, entendido: “En virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social conforme el precepto constitucional establecido en el Artículo 166 de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 1715, modificada por la presente Ley y su Reglamento”. Asimismo, el art. 159 del precitado reglamento agrario, expresa que: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo”.
Por su parte, el art. 166 del D.S.
N° 29215, dispone: “I. La Mediana
Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico - social,
cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales,
de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el
ecoturismo. II. El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para
determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico -
social, considerará de manera integral las: a) Áreas efectivamente
aprovechadas; b) Áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola; c)
Áreas de proyección de crecimiento; y d) Servidumbres ecológico legales, cuando
estén bajo manejo y regularmente autorizadas”.
De la misma manera, el art. 346 del D.S. N° 29215, determina que: “Se dictará Resolución no constitutiva de derecho y de Ilegalidad de la Posesión, cuando el poseedor incumpla la función social o económico social, afecte derechos legalmente constituidos o la ejerza sobre áreas protegidas, conforme lo dispuesto en este Reglamento. Asimismo, incluirá si corresponde, lo establecido en el Parágrafo II del Artículo anterior.” (las negrillas es nuestro).
FJ.III.
Análisis del caso concreto
Del análisis de los términos de la
demanda y contestación debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de
autos, así como la documentación cursante en obrados y las normas legales
aplicables al caso, el Tribunal Agroambiental, resolverá sobre lo siguiente: 1. Falta de notificación; 2. Vulneración del D.S. N° 11545 de 07
de junio de 1974, que declara la Zona de Colonización Rurrenabaque Eva – Eva; 3. Posible fraude en el cumplimiento de
la Función Económica Social de las propiedades “Estancias Cotoca” hoy
“Victoria”, “San Nicolás” y “Conquista”; 4.
Que, los beneficiarios de los predios “San Nicolás”, “Victoria” y “La
Conquista”, pretenden evadir la norma constitucional de la máxima superficie
(5000.0000 Has) de la propiedad agraria, para consolidar muchas más superficie,
divididas en tres propiedades que sumen más de 14.000 ha; y respecto a que José
Eduardo Añez Paz, beneficiario de ‘Estancias Cotoca’ no participa en el primer
llamado para el nuevo Relevamiento de Información en Campo del predio Estancias
Cotoca o San Nicolás, Victoria y Conquista; 5. De la ilegalidad de la posesión de las Comunidades campesinas
ahora demandantes.
Inicialmente y antes de resolver los argumentos expuestos en la demanda, es preciso señalar que en el caso de autos, se constata que la demanda adolece de falta de técnica jurídica recursiva, toda vez que, realiza una relación confusa, ampulosa y repetitiva de los actuados procesales del proceso de saneamiento, anteriormente ya anulados por una anterior sentencia agroambiental emitida por este Tribunal; no las motiva ni las fundamenta de manera ordenada y cronológica a efectos de establecer la relación de causalidad y efecto de las vulneraciones que se hubieran podido cometer en el proceso de saneamiento, no vincula ni relaciona los hechos denunciados de manera objetiva con la norma legal acusada de errónea aplicación o supuestamente infringidas, incumpliéndose, el principio de causalidad; no obstante lo expresado, el Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la impugnación, en atención a lo establecido en el art. 24, relacionado con los arts. 115 y 189.3 de la CPE, los principios de favorabilidad, “pro homine”, “pro actione”, e interculturalidad, con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal o procesal y en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE, ha flexibilizado tal rigurosidad, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia y el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico y siendo este el caso de autos; en tal sentido, este Tribunal constatando los puntos de relevancia ingresa a resolver sobre los mismos.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Contestación de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.II.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa
- FJ.II.2. La finalidad del proceso de saneamiento
- FJ.II.3. Causales de vicios de nulidad absoluta y relativa
- FJ.II.4. 1. Respecto a la posesión de predios agrarios:
- FJ.II.4. 2. Respecto a la Función Social y Función Económica Social
- FJ.III.1. Falta de notificación
- FJ.III.2. Vulneración del D.S. N° 11545 de 07 de junio de 1974, que declara la Zona de Colonización Rurrenabaque Eva – Eva.
- FJ.III.3. Con relación a los puntos relativos al posible fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social de las propiedades “Estancias Cotoca” hoy “Victoria”, “San Nicolás” y “Conquista”.
- FJ.III.4. Que, los beneficiarios de los predios “San Nicolás”, “Victoria” y “La Conquista”, pretenden evadir la norma constitucional de la máxima superficie (5000.0000 Has) de la propiedad agraria, para consolidar muchas más superficie, divididas en tres propiedades que sumen más de 14.000 ha; y respecto a que: “José Eduardo Añez Paz, beneficiario de ‘Estancias Cotoca’ no participa en el primer llamado para el nuevo Relevamiento de Información en Campo del predio Estancias Cotoca o San Nicolás, Victoria y Conquista” (Sic.).
- FJ.III.5. De la ilegalidad de la posesión de las Comunidades campesinas, ahora demandantes
- Por Tanto 1