SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 06/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 06/2023

Fecha: 13-Mar-2023

FJ.III.3. Con relación a los puntos relativos al posible fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social de las propiedades “Estancias Cotoca” hoy “Victoria”, “San Nicolás” y “Conquista”.

De la lectura de la demanda y contrastados con los actuados de los antecedentes del procedimiento de saneamiento, se advierte que con respecto al predio “Estancias Cotoca”, conforme lo glosado en el punto I.4.6 (Resoluciones agroambientales y constitucionales), del presente fallo, se emitió la Resolución Suprema 11270 de 10 de diciembre de 2013, cursante de fs. 2308 a 2314 (cuerpo 12 de antecedentes), misma que fue anulada mediante SAN S2a N° 48/2017 de 21 de abril, y ésta a su vez, emitida en cumplimiento a la SCP 0701/2016-S1 de 23 de junio; ahora bien, la parte actora, en éste punto, realiza una descripción textual, ampulosa, confusa respecto del contenido de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 015/2011 de 31 de mayo, que cursa de fs. 1416 a 1427 (cuerpo 8 de antecedentes), que emerge del Informe Legal UCSS N° 050/2011 de 27 de mayo; por el cual, dicha resolución administrativa, en atención a observaciones identificadas en el proceso de saneamiento del predio “Estancias Cotoca”, dispuso anular obrados dentro del proceso de saneamiento del referido predio hasta la etapa de Evaluación Técnico Jurídica de 24 de julio de 2003, ahora denominada Informe en Conclusiones, dejando sin efecto legal todo lo considerado y valorado que tenga que ver con dicho predio; asimismo, se advierte el Informe UCR N° 140/2011 de 18 de febrero, que cursa de fs. 690 a 694 (cuerpo 4 de antecedentes), por el cual se realiza el análisis multitemporal del predio “Estancias Cotoca”; ahora bien, de lo descrito se advierte que la resolución e Informe referidos ut supra fueron analizados en el proceso de saneamiento del predio “Estancias Cotoca”, en el cual se emitió la Resolución Suprema N° 11270 de 10 de diciembre de 2013, cursante de fs. 2308 a 2314 (cuerpo 12 de antecedentes), misma que al ser impugnada en la vía contenciosa administrativa, fue anulada hasta la Resolución Instructoria por la SAN S2a N° 48/2017 de 21 de abril y complementada mediante Auto de 29 de mayo de 2017, tal como se describe en el punto I.4.6, de la presente resolución; en consecuencia, se evidencian que dichos actuados se encuentran anulados, es decir, la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 015/2011 de 31 de mayo e Informe Legal UCSS N° 050/2011 de 27 de mayo, invocado y transcritos textualmente por los apoderados de los demandantes en el memorial de demanda en el caso de autos, actuados que en un anterior proceso contencioso administrativo ya merecieron análisis, pronunciamiento y fueron anulados por la SAN S2a N° 48/2017, tantas veces citada, hasta el vicio más antiguo, es decir, inclusive hasta la Resolución Instructoria RCS N° 007/2001 de 30 de mayo; en tal razón, este Tribunal no puede ingresar a realizar el control de legalidad respecto a actuados que se encuentran anteriormente anulados. 

Por otra parte, con relación a lo extrañado por las autoridades constitucionales, respecto a que “Tampoco se tomó en cuenta que existe áreas recubiertas con pasto natural sin indicios de actividad ganadera constante, lo que no demuestra que es continua la existencia de ganado sino para la emisión del Informe Técnico correspondiente, con lo cual se evidencia la falta de acreditación de la propiedad del ganado consignado al momento de pericias de campo, por parte de José Eduardo Añez Paz, al no contar con Registro de Marca del ganado al momento de su verificación, inobservado los arts. 1, 2 y 8 de la Ley 80, por lo que no correspondía ser considerado como carga animal del predio”; al respecto, se tiene que, dentro del proceso de Saneamiento del predio denominado “Estancias Cotoca”, fue emitido la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 015/2011 de 31 de mayo, que cursa de fs. 1416 a 1427 de antecedentes (cuerpo 8), y tal como se ha expuesto en el párrafo precedente del presente fallo, estos actuados fueron anulados en una anterior demanda contenciosa administrativa (SAN S2a N° 48/2017), sin embargo, a efectos de dilucidar lo acusado y el confuso memorial de demanda, se tiene que en el cuarto Considerando de la precitada RA-DN-UCSS N° 015/2011, hace referencia a la realización de la inspección ocular al predio “Estancias Cotoca”,  manifestando “Si bien se consideró el campo arado como mejoras para la presente investigación, es importante manifestar que estas áreas actualmente se encuentran recubiertas en su totalidad y en todos los casos con pasto natural y el remanente en estado natural sin indicios de actividad ganadera que haya sido constante.” (fs. 1422); asimismo, en el quinto Considerando de la referida resolución refiriéndose a los Informes Técnico UCSS N° 049/2011 y Legal UCSS N° 050/2011 de 24 y 27 de mayo de 2011 (también anulados), señala: “Que, al respecto en el presente caso se evidencia la falta de acreditación de la propiedad del ganado consignado a momento de pericias de campo, por parte de José Eduardo Añez Paz, al no contar con Registro de Marca del ganado a momento de su verificación, inobservando los arts. 1, 2 y 8 de la Ley 80, por lo que no correspondía ser considerada como carga animal del predio” (fs. 1424); de lo descrito precedentemente, se advierte, que las referidas observaciones fueron consideradas en el Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 015/2011 de 31 de mayo, que resolvió anular obrados dentro del proceso de saneamiento Integrado al Catastro Legal, polígono 005, correspondiente al predio denominado “Estancias Cotoca”, hasta la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, dejando sin efecto todo lo considerado y valorado que tenga relación con dicho predio en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 24 de julio de 2003; asimismo, reiterando, se debe considerar que dentro del proceso de saneamiento del predio “Estancias Cotoca”, fue emitido la Resolución Suprema N° 11270 de 10 de diciembre de 2013, la cual fue anulada por la SAN S2a N° 48/2015 de 21 de abril de 2017 y complementada por Auto de 29 de mayo de 2017 de fs. 2453 y vta., que enmienda el año de la sentencia, que falla declarando Probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por José Eduardo Añez Paz y nula la referida Resolución Suprema, con relación al predio “Estancias Cotoca” y sus antecedes hasta el vicio más antiguo, es decir inclusive la Resolución Instructoria RCS N° 007/2001 de 30 de mayo; en tal razón, este Tribunal no puede ingresar a realizar el control de legalidad respecto a actuados que se encuentran anteriormente anulados.

No obstante de lo señalado, en razón a lo concluido en los FJ.III.2 y FJ.III.4, de la presente sentencia, previo a emitir el respectivo Informe en Conclusiones, y prosecución del procedimiento de saneamiento, en el marco de sus atribuciones y funciones del ente administrativo, y con el debido control de calidad interno, mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas, debe indagar y requerir a las instancias y entidades competentes toda información y/o documentación, bajo el principio de verdad material, a efecto de constatar el cumplimiento de la Función Económica Social, respecto de los predios objeto de la Litis.