SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 06/2023
Fecha: 13-Mar-2023
FJ.III.1. Falta de notificación
En este punto, el apoderado de los demandantes señala que el 08 de noviembre de 2020, se les notificó con la Resolución Suprema 26886 de 21 de octubre de 2020 e “informan que cuentan con solo dos de las cuatro notificaciones emitidas” (Sic), toda vez que, los funcionarios del INRA no les proporcionaron las copias de ley a dos de sus comunidades.
Al respecto, los Vocales de la Sala
Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni,
constituidos en Tribunal de Garantías, observan que en la Sentencia
Agroambiental Plurinacional S2a N° 007/2002 de 23 de marzo, no se
señaló “respecto a que cuenta con dos de cuatro notificaciones efectuadas por
el INRA”.
En ese sentido, corresponde
pronunciarnos al respecto, de la revisión de obrados se advierte que a fs. 8 y
9 (cuerpo 1), cursan las diligencias de notificación en original realizadas por
el INRA el 8 de noviembre de 2020 a las Comunidades Campesinas
“Los Cantaros” y “El Progreso”, las
cuales fueron adjuntadas al memorial de demanda cursante de fs. 5593 a 5619 de
obrados (cuerpo 26), habiendo este Tribunal emitido el decreto de 10 de diciembre
de 2020 cursante a fs. 5622 de obrados (cuerpo 27), por el cual determinó que
antes de considerar la admisión de la demanda, acrediten la diligencia de
notificación con la Resolución Suprema 26886 de 21 de octubre de 2020, a las
Comunidades Campesinas “Las Maravillas” y “Arroyo Hondo”, habiendo los
demandantes mediante memorial cursante de fs. 5638 a 5641 vta. de obrados
(cuerpo 27), presentado las diligencias de notificación en copia legalizadas
realizadas por el INRA el 9 de noviembre de 2020, a las referidas comunidades,
conforme cursan a fs. 5632 y 5634 de obrados (cuerpo 27), razón por la cual a
través del Auto de 18 de febrero de 2021, fue admitida la demanda contenciosa
administrativa; en ese sentido, si bien los demandantes, en su memorial de demanda
informaron que cuentan con solo dos de
las cuatro notificaciones; empero, al adjuntar las otras dos notificaciones,
en aplicación de lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715, la Comunidad
Campesina Agropecuaria “Las Maravillas” y las Comunidades Campesinas “El
Progreso”, “Los Cántaros” y “Arroyo Hondo”, interponen la demanda contenciosa
administrativa haciendo uso de su derecho a la impugnación, a la defensa y el
acceso a la justicia por lo que no pueden alegar falta de notificación alguna,
no siendo por tanto evidente lo denunciado por la parte actora. Por otra parte, en cuanto a lo acusado de
que las comunidades demandantes no fueron notificadas con actuados vitales del
proceso de saneamiento, así como las
demandas, resoluciones de anulación y acciones constitucionales, vulnerando
el derecho a la defensa, a un juicio justo, el debido proceso y el derecho a la
propiedad colectiva; al respecto, corresponde señalar que los demandantes no
especifican cuáles son los actuados procesales con los que no se les habría
notificado existiendo incongruencia en dicha petición; por lo que, este
Tribunal se ve imposibilitado a absolver lo extrañado, al ser excesivamente
generales lo observado por la parte actora; y con relación a la falta de
notificación con las acciones constitucionales, se tiene que, el Instituto
Nacional de Reforma Agraria, no actúa como ente jurisdiccional para proceder a
notificar con actuados sobre acciones
constitucionales, que estarían relacionadas con el proceso de saneamiento
objeto de la Litis, ni este Tribunal
podría pronunciarse y disponer para que la justicia constitucional notifique
con actuado alguno a las partes, debiendo por tanto acudir a las instancias
pertinentes.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Contestación de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.II.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa
- FJ.II.2. La finalidad del proceso de saneamiento
- FJ.II.3. Causales de vicios de nulidad absoluta y relativa
- FJ.II.4. 1. Respecto a la posesión de predios agrarios:
- FJ.II.4. 2. Respecto a la Función Social y Función Económica Social
- FJ.III.1. Falta de notificación
- FJ.III.2. Vulneración del D.S. N° 11545 de 07 de junio de 1974, que declara la Zona de Colonización Rurrenabaque Eva – Eva.
- FJ.III.3. Con relación a los puntos relativos al posible fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social de las propiedades “Estancias Cotoca” hoy “Victoria”, “San Nicolás” y “Conquista”.
- FJ.III.4. Que, los beneficiarios de los predios “San Nicolás”, “Victoria” y “La Conquista”, pretenden evadir la norma constitucional de la máxima superficie (5000.0000 Has) de la propiedad agraria, para consolidar muchas más superficie, divididas en tres propiedades que sumen más de 14.000 ha; y respecto a que: “José Eduardo Añez Paz, beneficiario de ‘Estancias Cotoca’ no participa en el primer llamado para el nuevo Relevamiento de Información en Campo del predio Estancias Cotoca o San Nicolás, Victoria y Conquista” (Sic.).
- FJ.III.5. De la ilegalidad de la posesión de las Comunidades campesinas, ahora demandantes
- Por Tanto 1